REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP: Nº 8311-09
DEMANDANTE: MARIA GUMERCINDA FLORES DE BUITRAGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.271.575, asistida por el Abogado CARLOS REYES NAVARRO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.585.-
DEMANDADO: AIDA MARGARITA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.222.134.
MOTIVO: DESALOJO.
La presente acción inició con libelo de demanda presentado en fecha 13-03-2009, por la ciudadana MARIA GUMERCINDA FLORES DE BUITRAGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.271.575, asistida en este acto por el Abogado CARLOS REYES NAVARRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.380, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.585.
Alega la demandante que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, del estado Aragua, de fecha Once de Noviembre del año 2004, quedando inserto bajo el N° 61, Tomo 101 de los libros de autenticaciones, celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, el cual anexó marcado “A”, como consta de
documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, su documento de propiedad de fecha 01 de Marzo del año 1988, inserto bajo el N° 112, folios vto. 190, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones, marcado “B”. Cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa que es o fue de Manuel Buitrago, en ocho (8) metros; Sur: Avenida 110, su frente N° 38, en ocho (8) metros; Este: Casa que es o fue de María Franco, en veintiséis (26) metros con noventa (90) centímetros; y Oeste: Callejón San José, en veintiséis metros con noventa (90) centímetros; con la ciudadana AIDA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.222.134, dicho inmueble se encuentra ubicado, Barrio El Milagro, Avenida 110, Callejón San José, N° 38-A, Maracay, Estado Aragua, cabe señalar que ambas partes signatarias del presente contrato de arrendamiento estimularon que el termino fijado para la duración de este contrato fue de un año fijo contado a partir 1° de Noviembre del año 2004 hasta el 1° de Noviembre del año 2005, estipularon un canon de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.150,oo), pero a median que transcurrieron el tiempo fue aumentando hasta el punto de cancelar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.250,oo).
Manifiesta la parte actora que su hijo LEUMAN MANUEL BUITRAGO FLORES y su esposa AHITZA ANGELICA LOPEZ SALAZAR, el cual anexo Acta de Matrimonio con la letra “C”, anexo con la letra “D”, Acta de Nacimiento de su hija que lleva por nombre Angélica María Buitrago López, el cual se encuentra viviendo en la actualidad en su casa, ubicada en el Barrio El Milagro, Av. 110, antiguo numero catastral Nº 38, hoy 48, con su respectiva esposa y su hija, en un cuarto en una forma de hacinamiento, ya que su casa posee tres cuarto, uno duermo ella con su esposo, el otro vive su otro hijo con su esposa y su hijo, el tercer cuarto vive su hijo, el cual le esta solicitando la casa para que viva, ya que hay un hacinamiento total en el inmueble en que vive, el cual tiene en la actualidad extrema necesidad de ocupar el inmueble, el cual ha decidido entregarle eses inmueble para que lo ocupe con su familia, por lo que es procedente en
derecho, ejerció la acción Desalojo del inmueble, fundamentado en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por lo que demando por Desalojo a la ciudadana AIDA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.222.13, para que convenga o sea condenado por el tribunal en entregar completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento; en pagar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) por el uso del inmueble arrendado contados a partir del mes de Marzo del año 2008, hasta la entrega material, por concepto de compensación pecuniario; pagar las costas procesales del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (Bsf.2.100,oo).
Admitida la demanda en fecha 24 de marzo de 2009, se emplazó a la ciudadana AIDA MARGARITA RODRIGUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 31 de Marzo de 2009, la ciudadana MARIA GUMERCINDA FLORES DE BUITRAGO, otorgo poder apud acta al abogado CARLOS REYES, el cual se ordenó tener como apoderado judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 01-04-2009.
En fecha 17 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicito la habilitación para la citación de la parte demandada, acordada en fecha 20-04-2009.
En fecha 23 de abril de 2009, consignó la boleta de citación firmada por la ciudadana AIDA MARGARITA RODRIGUEZ (folio 17 y 18).
En fecha 24 de Abril de 2009, la ciudadana AIDA MARGARITA RODRIGUEZ, a través de la cual otorgo Poder apud acta al Abogado VICTOR OCHOA.
En fecha 24 de abril de 2009, el Abogado VICTOR OCHOA, sustituyó el poder a las Abogadas JOLISE MONTES y YENNY VELASCO, los cuales se ordenaron tener como apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 27-04-2009, la Apoderada de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, constante de Tres (03) anexos y sus anexos constante de Tres (03), el cual se agregó en fecha 28-04-2009.
En fecha 29-04-2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y tres (03) anexos (folios 30 al 34, ambos inclusive); las cuales se admitieron en fecha 04-05-2009.
En fecha 04-05-2009, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Treinta y Uno (31) folios útiles, admitidas en fecha 05-05-2009 (folios36 al 69, ambos inclusive).
En fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal se trasladó a practicar la Inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 07 de Mayo de 2009, se hizo constar que la ciudadana BLANCA BENITEZ, no compareció a testificar.
A los folios 73 y 74, cursa insertas testimoniales de los ciudadanos OSWALDO JOSE MARTINO BLANCO y OSCAR RAMON PACHECO SANCHEZ.
En fecha 07-05-09, el apoderado judicial consigno escrito de pruebas, constante de Un (01) folio y un (01) anexo, admitido en fecha 11-05-2009.
En fecha 12 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó estado de cuenta emitido por la Oficina de Catastro del Municipio Girardot, el cual se agregó a los autos en fecha 13 de Mayo de 2009.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y llamó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio para el día 13-13-2009, a las 2:00 de la tarde, y no habiendo llegado a ningún acuerdo entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.-
- I –
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por la ciudadana MARIA GUMERCINDA FLORES DE BUITRAGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.271.575, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS REYES NAVARRO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.585, en contra de la ciudadana AIDA MARGARITA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.222.134, mayor de edad, y de este domicilio, ésta en su carácter de arrendataria, del inmueble ubicado en el Barrio El Milagro, Avenida 110, Callejón San José, N° 38-A, Maracay, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que se encuentra viviendo en la actualidad en su casa, ubicada en el Barrio El Milagro, Av. 110, antiguo numero catastral Nº 38, hoy 48, con su respectiva esposa y su hija, en un cuarto en una forma de hacinamiento, ya que su casa posee tres cuarto, uno duermo ella con su esposo, el otro vive su otro hijo con su esposa y su hijo, el tercer cuarto vive su hijo, el cual le esta solicitando la casa para que viva, ya que hay un hacinamiento total en el inmueble en que vive, el cual tiene en la actualidad extrema necesidad de ocupar el inmueble, el cual ha decidido entregarle eses inmueble para que lo ocupe con su familia
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
a.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el N° 61, Tomo 101 de los libros de autenticaciones (folios 05 y 06).
b.- Copia simple del documento (folio 07 y 08).
c.- Copia simple del Acta de Matrimonio (folio 9).
d.- Copia simple de la partida de nacimiento (folio 10).
-II-
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas se evidencia a los folios 05 al 06, en original contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el Nº 61, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que acordaron en la cláusula Tercera de manera expresa y así lo aceptó la arrendataria, lo siguiente:
“El presente contrato tendrá una duración de un año fijo y tendrá en vigencia el día 1ro. De Noviembre del 2004 hasta el 1ro. De Noviembre de 2005.”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043:
6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-
De la cláusula tercera contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar Un (01) año fijo a partir del Primero (1ero.) de Noviembre del 2.004, hasta el Primero (1ero.) de Noviembre del 2005, vencido el término de la duración del contrato, la parte arrendadora dejo en plena posesión a la arrendataria del inmueble arrendado, convirtiéndose la cláusula contractual bajo análisis en su naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo establecen los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente siendo ajusta a derecho la acción de desalojo que escogió la parte actora para acceder al órgano judicial. Así se determina y se establece.-
-II-
Planteada la demanda, y citada como fue la accionada de autos según consta en recibo de citación firmado (folios 17 y18), es por lo que se
considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, compareciendo en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, a través de su apoderada judicial Abogada JENNY VELASCO, mediante el cual contradijo parcialmente los hechos establecidos por la parte actora, consigno copias de las consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, exp. N° 903-09 (folios 22 al 27, ambos inclusive).
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles, promovió, ratificó y reprodujo, todos y cada una de los meritos que le beneficien; promovió, reprodujo y ratificó el contrato de arrendamiento marcado “A”; promovió los testimoniales de los ciudadanos BLANCA COROMOTO BENITEZ YEPEZ; OSWALDO JOSE MARTINO BLANCO; OSCAR RAMON PACHECO SANCHEZ; promovió una Inspección Judicial; promovió los documentos marcados “A”, “B” y “C” (folios 30 al 34,ambos inclusive).Constancia de Residencia folio 76
DE LA PARTE DEMANDADA,
La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 04-05-2009, consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Treinta y Uno ( 31 ) folios útiles, mediante el cual reprodujo el mérito favorable a favor de su representada; promovió, reprodujo e invoco,
las copias simples marcadas A1; A2; A3; A4; A5; A6; A7; A8; A9; A10; A11; A12; A13; A14; A15; A16; A17; A18; A19; A20; A21; A22; A23; A24; A25; A26; A27; A28; A29; recibos de los pago; promovió, reprodujo e invoco la copia simple marcada “B” contrato de arrendamiento y marcada “C” consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios del Estado Aragua, solicitó los testimoniales de los ciudadanos CARLOS JULIO BOLIVAR RACHADEL, ABELARDO JOSE MOROS VASQUEZ y LEONARDO ARGENIS ESTRADA CORREA (folios 36 al 68, ambos inclusive).
Se aprecia del libelo de la demanda que da inicio a estas actas judiciales, que es la misma fue fundamentada en el literal b) articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tiene su hijo LEUMAN MANUEL BUITRAGO FLORES y
su esposa AHITZA ANGELICA LOPEZ SALAZAR, en habitar el inmueble arrendado, por lo que pasa quién suscribe a analizar las probanzas producidas en este litigio, consta a los folios 32 al 34, de estas actuaciones, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LEUNAN MANUEL BUITRAGO FLORES, marcada “A” y copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LEUNAN MANUEL BUITRAGO FLORES y AHITZA ANGELICA LOPEZ SALAZAR, marcada “B”, de lo cual se desprende, que el ciudadano LEUNAN MANUEL BUITRAGO FLORES, hijo de la ciudadana MARIA GUMERCINDA FLORES DE BUITRAGO, propietaria del inmueble arrendado, denotándose de la referida acta que existe el vinculo de consanguinidad (madre e hijo), al respecto el dispositivo arrendaticio 34 en su literal b), prevé lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…Omissis”
Considera él que sentencia que la norma legal antes trascrita se adecua al caso de marras, ya que para que prospere la pretensión de desalojo por la necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado, debe el actor probar: que exista una relación arrendaticia por tiempo indeterminado o sin determinación de tiempo; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; la necesidad de éste de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos como ya se dijo anteriormente, faltando alguno de estos requisitos no puede prosperar dicha pretensión. No importando en este caso quien haya dado el inmueble en arrendamiento, bien sea mandatario, administrador o propietario, ya que en la relación indeterminada priva la necesidad del propietario sobre la del arrendador, no se trata aquí de un incumplimiento por parte de el o la inquilino (a) sino la necesidad del propietario, configurándose esto como una de las causales taxativas para demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción.
Ante este escenario, inserto a los folios 05 y 06, se vislumbra de contrato de arrendamiento, debidamente suscritos por los ciudadanos MARIA GUMERCINDA FLORES DE BUITRAGO y AIDA MARGARITA RODRIGUEZ, y dentro de esta perspectiva la parte actora promovió la inspección judicial en el inmueble arrendado, según consta de Acta levantada por este Tribunal, que corre inserta a los folios 70 y 71, en fecha, 07 de Mayo de 2009, donde se constituyó en el Barrio El Milagro, Avenida 110, Callejón San José, N° 48, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua y dejo constancia de los particulares solicitados en dicha Inspección.
Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:
El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …”
En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:
“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace
de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se
desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“ Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”
En el norte de las consideraciones que gravitan sobre la prueba de Inspección Judicial promovida por el Apoderado de la parte demandante, de actas se constata que este Juzgado evacuó tal prueba, (folios 70 y 71), en fecha, Siete (07) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), que se constituyó en el Barrio El Milagro, Avenida 110, Callejón San José Nro. 48, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el que constató en su único particular el hacinamiento en el que habitan y conviven el hijo de la parte actora ciudadano Leunan Manuel Buitrago Flores y su grupo familiar, en la parte alta del inmueble.
Igualmente el apoderado de la parte actora en su oportunidad procesal correspondiente, promovió los testimonial de los ciudadanos BLANCA BENITEZ, OSWALDO JOSE MARTINO BLANCO y PACHECO SANCHEZ OSCAR RAMON, quedando el testimonial de la primera de las nombradas desierto, y las declarando los otros dos testigos, y, en cuyas declaraciones quedaron contestes y coincidentes en que el ciudadano LEUMAN M. BUITRAGO FLORES, vive con su esposa y su hijo, en la avenida 110, Callejón San José N° 48, El Milagro; preguntas Segunda y Tercera de las declaraciones que corren insertas a los folios 73 y 74 del expediente.
En tal sentido se enuncia el criterio inveterado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 20-08-2.004, Exp. 03-448, caso Mireya Torres de Belisario vs. José Román Belisario López. Ponente. Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.
“…Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir:
1.-Cuando se trate de un testigo inhábil
2.-Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones
en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante…”
Asimismo en seguimiento a la probanzas producidas a los fines de demostrar que el hijo de la arrendadora del inmueble necesita el inmueble para habitarlo, consta a los folios del 07 al 08 de las actas procesales, copia certificada del instrumento de propiedad del inmueble arrendado, visualizándose del mismo que le pertenece a la ciudadana MARIA FLORES DE BUITRAGO, madre del ciudadano LEUMAN MANUEL BUITRAGO, particularidad esta que debe conjugarse a lo establecido en el dispositivo 34 literal b), antes enunciado, aunado a ello la declaración de los testimoniales de los ciudadanos OSWALDO JOSE MARTINO BLANCO y PACHECO SANCHEZ OSCAR RAMON, conjuntamente con la Inspección Judicial evacuada en este litigio, y la Constancia de Residencia (folio 76); a juicio de este Juzgador queda plenamente demostrada la necesidad que tiene el hijo de la ciudadana MARIA FLORES DE BUITRAGO, para habitar el inmueble arrendado Así expresamente se decide y se determina.
En consideración a lo determinado, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la necesidad del inmueble no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, tratándose de un hecho circunstancial determinado que se traduce en un motivo justo del necesitado para ocupar ese inmueble y no de otro en particular, en el caso de autos, es evidente que la ciudadana María Gumercinda Flores de Buitrago, propietaria del inmueble, justificó a
través de las pruebas consignadas la necesidad que tiene su hijo de ocupar dicho inmueble, pues bien se desprende del documento de propiedad, contrato de arrendamiento, partida de nacimiento, de matrimonio de la Inspección Judicial prácticada y de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, que el hijo de la propietaria del inmueble tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
VALOR PROBATORIO
Así las cosas, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al libelo, insertos del folio 5 al 10, ambos inclusive, y los que rielan a los folios 32 al 34, 76, en virtud, que los mismos no fueron objeto de tacha, impugnación y desconocimiento, como lo señalan los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, igual valor probatorio se le atribuye a la Inspección Judicial que riela a los folios 70 y 71, y, a los testimoniales que cursan a los folios 73 y 74 de las actas judiciales.
Se desechan de este litigio sin otorgarle valor probatorio a las copias fotostáticas de los recibos y el estado de cuenta de la luz electriza en original que aparecen insertos a los folios 38 al 68, 79, respectivamente, todo en ocasión, que no se debatió en este proceso judicial el tiempo de duración que tiene la demanda en el inmueble arrendado ni la solvencia o insolvencia en el canon de arrendamiento ni en los servicios públicos todo en acatamiento a los artículos 508 y 510 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Y así queda expresamente decidido.
Analizada la causal alegada por la parte actora para solicitar el desalojo de la arrendataria-demandada de autos, ha quedado demostrado y comprobado a éste Juzgado, que la actora cumplió con los requisitos exigidos por lo que habiendo prosperado la interposición de ella, es motivo suficiente para que la demanda incoada sea declarada con lugar. Y así queda plenamente determinado y decidido.
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas este Tribunal considera que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo al literal b) del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA TAMBIEN PLENAMENTE DETERMINADO Y PLENAMENTE DECIDIDO.
- III -
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