REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8182-08
DEMANDANTE: CAMACHO HERNANDEZ TAMARA CRISTINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.235.802, asistida por el abogado CRISTOBAL MUGUERZA TERAN, inpreabogado Nº 55.429.-
DEMANDADO: EL BODEGON DE LUIS C.A, en la persona de su representante ciudadano RUSMEL ENRIQUE GUZMAN ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.514.
MOTIVO: DESALOJO.-

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado para su distribución por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27-06-08, y recibida en éste Tribunal en fecha 30-06-08, por la ciudadana CAMACHO HERNANDEZ TAMARA CRISTINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.235.802, asistida por el abogado CRISTOBAL MUGUERZA TERAN, inpreabogado Nº 55.429, contra EL BODEGON DE LUIS C.A, en la persona de su representante ciudadano RUSMEL ENRIQUE GUZMAN ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.514, por DESALOJO.-
Manifiesta la parte demandante, que es arrendadora de un local comercial ubicado en la avenida principal de la urbanización José Félix Rivas, sector 4, vereda 4, N° 01, local 1-B, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal como consta de documento de arrendamiento evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 33,



tomo 107, de fecha 26 de junio de 2.006, que acompañó marcado A.
Que en fecha 26 de junio de 2.006, realizó contrato de arrendamiento con la razón social EL BODEGON DE LUIS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N° 43, tomo 9-A, de fecha 08 de marzo de 1.999, y de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 23 de mayo de 2.007, la cual quedó inserta bajo el N° 40, tomo 176 de los libros respectivos, representada por el ciudadano RUSMEL ENRIQUE GUZMAN ALVARADO , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.514, según consta marcado B.-
Alegó de igual manera que dicho contrato se venció en su momento, es decir el día 18 de junio de 2.007, tal como se encuentra estipulado dice, en la cláusula cuarta del aludido contrato.-
Que en el momento de la expiración del contrato, le indicó oportunamente al ciudadano RUSMEL ENRIQUE GUZMAN ALVARADO, en calidad de representante de EL BODEGON DE LUIS C.A, arrendatario en éste contrato, que ejerciera su derecho de prórroga legal que le acoge la misma, que necesitaba el local arrendado y que le haría reparaciones al mismo, ya que lo requería para su uso personal, pero que han transcurrido más de Un (01) año sin que haya entregado el local de su propiedad. Que de igual manera consignó marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, copia de la notificación privada de fecha 11 de mayo de 2.007, telegrama emanado de Ipostel, de fecha 18 de mayo de 2.007, citación expedida por la Oficina Municipal de Inquilinato de fecha 15 de mayo de 2.007, escrito de aviso privado y estado de cuenta de elecentro C.A, de fecha 14-05-07, realizado por su persona al ciudadano RUSMEL ENRIQUE GUZMAN ALVARADO, en su carácter de representante Legal de la referida razón social de fecha 27 de octubre de 2.006 y Estado de cuenta emanado por Elecentro.
Que por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que procedió a demandar a la razón social EL BODEGON DE LUIS C.A, y subsidiariamente al ciudadano RUSMEL ENRIQUE GUZMAN ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.514, a los fines que entregue el local dado en arrendamiento, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y



que cumpla con hacer efectiva la entrega del mismo, totalmente solvente y saneado.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los literales B y C respectivamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Admitida la demanda en fecha 11 de julio de 2.008, se emplazó al BODEGON DE LUIS C.A, en la persona del ciudadano RUSMEL GUZMAN, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 25, la parte demandante, asistida por el abogado CRISTOBAL MUGUERSA, mediante la cual confiere poder apud-acta al citado abogado, EL Tribunal ordenó tenerlo como apoderado de la parte demandante en el presente juicio.-
Al folio 32, el alguacil consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar el ciudadano RUSMEL GUZMAN.-
Al folio 37, la parte demandante confirió poder apud-acta a la abogada ZULAY TOVAR y revocó poder que le fuera conferido al abogado CRISTOBAL MUGUERSA, EL Tribunal ordenó tenerla como apoderada.
Al folio 40, el Tribunal ordenó librar boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil .-
Al folio 41, la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 24-04-09, le fue entregada boleta de notificación al ciudadano RUSMEL ENRIQUE GUZMAN.-
Al folio 43, aparece escrito de fecha 28-04-09, presentado por los abogados MARINA GIRON y JOSE QUINTIN GOMEZ, contentivo de la contestación de la demanda, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlos a los autos respectivos.-
Al folio 56, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a los autos respectivos, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente proceso.-
Al folio 58, el Tribunal instó a las partes que conforman el presente proceso,


para la celebración de un acto conciliatorio para el día 14-05-09 a las 2:00 de la tarde, llegada la oportunidad compareció la abogada ZULAY TOVAR MILANO, no habiéndose hecho presente la parte demandada.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por la ciudadana CAMACHO HERNANDEZ TAMARA CRISTINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.235.802, asistida por el abogado CRISTOBAL MUGUERZA TERAN, inpreabogado Nº 55.429, contra EL BODEGON DE LUIS C.A, en la persona de su representante ciudadano RUSMEL ENRIQUE GUZMAN ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.514, en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en la avenida principal de la urbanización José Félix Rivas, sector 4, vereda 4, Nº 01, local 1-B, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua,

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas se evidencia a los folios 8 al 11, en original contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha, 26-06-06, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que acordaron en la cláusula cuarta de manera expresa y así lo aceptó el arrendatario, lo siguiente:

“ La duración del presente contrato será de Un (01) año contado a partir del 18 de junio de 2.006, al 18 de junio de 2.007, al vencimiento de dicho término,



al vencimiento de dicho término, el presente contrato se considerará terminado sin necesidad de Notificación alguna, a menos que la parte interesada con un mes de anticipación a ese vencimiento, convienen en prorrogar el aludido término, el cual necesariamente deberá constar por escrito”.-
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de


la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-

De la cláusula cuarta contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Un (01) año contado a partir del 18 de junio de 2.006 al 18 de junio de 2.007, vencido el término de la duración del contrato, la parte arrendadora dejo en plena posesión al arrendatario del inmueble arrendado, convirtiéndose el la cláusula contractual bajo análisis en su naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo establecen los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que escogió la parte actora para acceder al órgano judicial. Así se determina y se establece.-
-II-
Planteada la demanda, y citado como fue el accionado de autos según de consta de la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal (folio 41), es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación del demandado, se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, compareciendo en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, a través de sus apoderados abogados MARINA DALIA GIRON y JOSE QUINTIN GOMEZ, inpreabogado Nº 15.189 y 26.923 respectivamente.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La parte actora alega en la contestación de la demanda la falta de cualidad activa, en virtud, que la parte actora invoca los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Ahora bien, tal instrumento de propiedad del inmueble arrendado, consta inserto a los folios 48 al 51 de estas actuaciones judiciales, debidamente certificados por la Ciudadana Secretaria de este Despacho, en este sentido quiere dejar claro quién suscribe el presente fallo que en ningún momento se


esta discutiendo la propiedad del inmueble consagrado en el artículo 115 Constitucional, por lo que se le atribuye a la parte actora la cualidad de sujeto activo, en el presente juicio. Así expresamente se decide.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
- Documento de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 33, tomo 107, de fecha 26 de junio de 2.006.-
- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 23 de mayo de 2.007, la cual quedó inserta bajo el Nº 40, tomo 176 de los libros respectivos.
- Copia de la notificación privada de fecha 11 de mayo de 2.007, telegrama emanado de Ipostel, de fecha 18 de mayo de 2.007, citación expedida por la Oficina Municipal de Inquilinato de fecha 15 de mayo de 2.007, escrito de aviso privado y estado de cuenta de elecentro C.A, de fecha 14-05-07, realizado por su persona al ciudadano RUSMEL ENRIQUE GUZMAN ALVARADO, en su carácter de representante Legal de la referida razón social de fecha 27 de octubre de 2.006 y Estado de cuenta emanado por Elecentro, marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
PARTE DEMANDADA: Escrito de contestación de la demanda.-
Se aprecia del escrito libelar que da inicio a estas actas, que la parte actora incoa la demanda fundamentando su pretensión en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevén lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
…c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que



ameriten la desocupación….Omissis….”
Dentro de esta perspectiva, considera él que sentencia que la norma legal antes trascrita en sus literales, señala para prosperar la pretensión de desalojo por la necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado, o que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, debe el actor probar: que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; la necesidad de éste de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos y que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones, faltando alguno de estos requisitos no puede prosperar dicha pretensión. No importando en este caso quien haya dado el inmueble en arrendamiento, bien sea mandatario, administrador o propietario, ya que en la relación indefinida priva la necesidad del propietario sobre la del arrendador, no se trata aquí de un incumplimiento del inquilino sino la necesidad del propietario, configurándose esto como una de las causales taxativas para demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción. Así expresamente se determina.-
En consideración a lo determinado, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la necesidad ni la demolición del inmueble arrendado, no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, tratándose de un hecho circunstancial determinado que se traduce en un motivo justo del necesitado para ocupar ese inmueble y no de otro en particular, en el caso de autos, es evidente que la ciudadana propietaria del inmueble, no justificó a través de las pruebas consignadas la necesidad de ocupar dicho inmueble, ni que el mismo inmueble va a ser sujeto a demolición que ameriten su desocupación, de las probanzas producidas en esta litis no se evidencian los supuestos que establece la norma arrendaticia en los literales b) y c) para la necesidad de ocupar el inmueble y que el inmueble amerite demolición y/o reparaciones, y al no quedar demostrado mediante las pruebas la imperiosa necesidad que tiene de



ocupar el inmueble arrendado o que el inmueble vaya ser objeto de reparaciones o de demolición es forzoso concluir para este Sentenciador que la demanda que dio inicio a estas actuaciones judiciales no debe prosperar , tomando en cuenta que los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos sin poder extraer elementos de convicción fuera del proceso como lo contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente decidido.-


-III-