REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8175-08

DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA MARGARITA VILLALBA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.220, asistido por la abogado MARYORIE E. HENRIQUEZ. Inpreabogado Nº 86.870

DEMANDADO: Ciudadana BRENDA SINEYLA MUÑOZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.665.729.

MOTIVO: DESALOJO.


La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 04-06-2008, por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA VILLALBA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.662.220, domiciliada en la urb. La Maracaya, 5ta. Avenida Nº 203, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, asistida en este acto por la abogado MARYORIE E. HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.356.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.870, en contra de la ciudadana BRENDA SINEYLA MUÑOZ BASTIDAS, por DESALOJO.-

Manifiesta la demandante con el carácter de arrendadora, que suscribió con la ciudadana BRENDA SINEYLA MUÑOZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.665.729, un contrato de arrendamiento constituido por un INMUEBLE ubicado en La Urbanización la Maracaya 5ta. Avenida Nº



203, Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay de fecha 18 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 32 Tomo 81 de los libros respectivos, el cual anexo marcado “A”, para que surta sus efectos legales. En el contrato de arrendamiento se estipulo un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), lo que hoy es DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 250,oo), suma esta que la arrendataria se obligaba a pagar con toda puntualidad por mensualidades adelantadas dentro de los primeros Cuatro (04) días de cada mes, estipulándose inclusive una cláusula penal en caso de retraso estipulada en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000) o SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.7,oo)

Así mismo, alega la demandante que la arrendataria, antes identificada en escrito de demanda, le fue arrendado el inmueble ut supra descrito por un periodo de tiempo de Seis (06) meses a partir del 04 de Julio del año 2006 hasta el 04 de enero de 2007, estipulándose que si la arrendataria cumplía con sus obligaciones y pagado puntualmente y correctamente el pago el mismo podría prorrogarse de mutuo acuerdo entre las partes, en el cual se haría un nuevo contrato situación que se realizo en vista que efectivamente la arrendataria venia cumpliendo con sus obligaciones ahora bien desde el mes de febrero 2007, la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento sin que hasta la fecha hay habido manera de poder cobrarle las mensualidades que hasta la fecha tiene adeudado, por lo que hasta la fecha tiene 12 meses sin cancelar el canon adeudando el monto de SIETE MIL BOLIVARES /.Bs. 7.000,oo), ahora siete bolívares fuertes, diarios que se estipulo en caso de retraso, que obviamente tampoco ha cancelado, aunado a ello ha dejado de cancelar el servicio de luz eléctrica, teniendo mi padre que cancelar dicho servicio, en virtud de la falta de pago procedí a indagar si se





encontraba consignando en los Tribunales competentes, percatándome que no lo ha hecho, tal como se evidencia de las certificaciones arrendaticias marcadas con las letras “B, C y D”, emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo cual evidencia de manera cierta su estado de insolvencia y su cumplimiento.

Que por lo antes expuesto procedió a demandar como en efecto demandó a la ciudadana BRENDA SINEYLA MUÑOZ BASTIDAS quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.665.729, domiciliada y residenciada en la urb. La Maracaya 5ta. Avenida, Nº 203-A, de esta ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Literal “A”
A)-En el desalojo del inmueble arrendado
B)-En desocupar el inmueble y entregarlo libre de personas y cosas y en el mismo buen y perfecto estado en que se entrego.
C)-En pagar los costos y costas procesales conforme al art.274 del Código de Procedimiento Civil.
D)- En el pago de honorarios profesionales conforme a la cláusula décima de referido contrato así como, los cánones atrasados hasta la fecha de entrega del inmueble.-

Solicitó que se decrete la medida de secuestro del bien arrendado conforme a lo previsto en el art. 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó la demanda de desalojo, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos en los artículos siguientes del Código Civil Venezolano, Artículos 1159, 1160, en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “A”, y en las cláusulas del contrato marcado con la letra “A”, y en especial en las cláusulas Segunda y Décima del mismo.

Admitida la demanda en fecha 03 de julio de 2008, se emplazó a la




ciudadana BRENDA SINEYLA MUÑOZ BASTIDAS para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. (folio 17), a los fines de dar contestación a la demanda.-


En fecha 07 de Julio de 2008, mediante diligencia la ciudadana YAJAIRA MARGARITA VILLALBA VELIZ, otorgó poder apud acta a las abogados en ejercicio LAYLA MAIGUALIDA HENRIQUEZ,, MARJORIE HENRIQUEZ Y ASTRID ALBUJAS, las cuales, el Tribunal mediante auto ordenó tener como apoderado judicial de la demandante.(folios 18 y 19).-

En fecha 16 de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana BRENDA SINEYLA MUÑOZ BASTIDAS (folios 21 al 27 ambos inclusive).

En fecha 18 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron acordados en fecha 21-07-2008, librándose los mismos, los cuales fueron consignados en fecha 15-01-2009, agregándose los mismo en auto de fecha 16 de Enero de 2009.-

La Secretaria de este Tribunal hizo constar que el día 20 de Enero de 2009, siendo las 2:40 de la tarde, hizo la fijación del cartel de citación de la parte demandada Ciudadana BRENDA SINEYLA MUÑOZ BASTIDAS, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA MARACAYA 5TA. AVENIDA Nº 203-A, Municipio Girardot, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua (folio 34).-






En fecha 26-02-2009, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicitó la designación del defensor judicial, acordada en fecha 02 de Marzo de 2009. (folios 35 al 36)

En fecha 26 de febrero 2009, aparece diligencia suscrita por el alguacil en la cual consigna boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial designado. (Folios 37 al 38).-

En fecha 06 de Abril 2009, aparece diligencia suscrita por el Defensor judicial designado, mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Judicial, y juro cumplirlo bien y fielmente.-

Citado como fue el defensor judicial, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado, reservándose el derecho de probarlo en su oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 27 de abril de 2009, cursan escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora constante de Un (01) folio útil, (folios 47 al 48, ambos inclusive), así mismo el de la defensora judicial, la cuales fueron admitidas en fecha 29-04-2009.-

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, al Vto del folio (50) aparece auto del Tribunal mediante el cual se difiere la sentencia para el octavo (8vo.) día de despacho de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

-I–

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente




juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA VILLALBA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.662.220, asistida por la abogado MARYORIE E. HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.870, en contra de la ciudadana BRENDA SINEYLA MUÑOZ BASTIDAS , titular de la cédula de identidad N° 14.665.729, mayor de edad, y de este domicilio, ésta en su carácter de arrendataria, del inmueble ubicado en Urbanización La Maracaya, 5ta Avenida, Nº 203, Municipio Girardot .-

Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que el arrendatario tiene desde el mes de febrero 2007 que no cumple con la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento y con una mensualidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,oo), los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.250,oo), incumpliendo de la cláusula Segunda del contrato firmado entre las partes ..-

Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1.- Contrato de Arrendamiento (folios 03 al 06, ambos inclusive).-
2.- Certificaciones Arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-, (folios 06 al 16, ambos inclusive).

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas se evidencia a los folios 03 al 06, ambos inclusive, en original contrato de arrendamiento, autenticado, suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que acordaron en la cláusula quinta de manera





expresa y así lo aceptó el arrendatario, lo siguiente:

“La duración de este contrato será de Seis (06) meses fijo, contado a partir del 04 de julio del 2006 hasta el 04 de enero del 2007,”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043:
6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que



escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-

De la cláusula quinta contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Seis (06) meses, contados a partir del 04 de Julio de 2.006, vencido el término de la duración del contrato, la parte arrendadora dejo en plena posesión a la arrendataria del inmueble arrendado, convirtiéndose la cláusula contractual bajo análisis en su naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo establecen los
dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente siendo ajusta a derecho la acción de desalojo que escogió la parte actora para acceder al órgano judicial. Así se determina y se establece.-

-II-


Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a
la citación del demandado, otorgándoseles un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente a el Defensor Judicial designada, negando y rechazando los hechos como el derecho invocados a favor de sus defendidos, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el accionante, ya que no consta en autos, constancias de solvencias de la totalidad de la deuda, considerando al respecto éste Tribunal que la accionada al dejar de pagar las pensiones arrendaticias en los términos convenidos en el Contrato suscrito, incumplió con una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios,




establecida en el artículo 1.592, ordinal 2do del Código Civil, lo que conlleva a éste Sentenciador a declarar INSOLVENTE a la arrendataria demandada de autos, en los meses de arrendamiento reclamados por la parte actora, al no demostrar la demandada, el hecho extintivo de su obligación como lo señalan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el
Artículo 1.354 del mencionado Código Civil.- Y así se declara.-

En éste orden de ideas, al no ser impugnados, tachados o desconocidos los instrumentos anexados al libelo de la demanda, éste Juzgador los toma como ciertos, considerando que existe una relación arrendaticia, garantizada por fianza en el cumplimiento de sus obligaciones locativas, otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los mismos, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.-

En este orden de ideas; considera esta Instancia Jurisdiccional de causa que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar al cumplirse los extremos exigidos por el Artículo 34 literal “A” de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito constante de Un (01) folio útil, invocó el mérito favorable de los autos, promovió e
hizo valer el contrato acompañado al escrito libelar; opuso e hizo valer las constancia de certificación marcadas con los folios 06 al 16 ambos inclusive.

DE LAS PRUEBAS





DE LA PARTE DEMANDADA,
Consigno escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil.

Planteada en estos términos la demanda propuesta, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido establecida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, el derecho de acción es conferido por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que esa reclamación sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión deducida por cada una de las partes la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su
dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que, ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y, con la cual se ejercita el derecho de acción.






Ahora bien, observa este Tribunal que la ciudadana YAJAIRA MARGARITA VILLALBA VELIZ, mediante su apoderada judicial abogada MARYORIE HENRIQUEZ ejercieron la acción de desalojo consagrada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su carácter de propietaria de un inmueble ubicado en URBANIZACIÓN LA MARACAYA 5TA AVENIDA Nº 203-A Municipio Girardot del Estado Aragua. Que la demandante alegó que la arrendataria demandada de autos, no ha cumplido con su obligación de cancelar el pago del canon de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE,2007, ENERO Y FEBRERO 2008, hasta los actuales momentos, por lo que este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre las probanzas producidas por las partes en este litigio, teniendo en consideración que el presente juicio es un procedimiento breve, todo de acuerdo a lo consagrado en el cardinal 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no probar el demandado el hecho extintivo de su obligación en su oportunidad legal correspondiente como lo prevén los dispositivos 506 y 889 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar insolvente al inquilino demandados de autos, en los meses que van desde Febrero del año dos mil siete (2007) hasta julio de 2008 (fecha en la que interpuso la demanda). Así queda plenamente declarado

VALOR PROBATORIO
Se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folio 04 al 17, ambos inclusive, anexos al libelo de la demanda, igual suerte corren los documentos anexos al escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora que rielan a los folios 02 al 16, todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los





artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez analizadas las probanzas de este debate procesal quién suscribe este fallo ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar, de conformidad con lo pautado en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así queda plenamente determinado y decidido.

-III –