REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8257-08
DEMANDANTE: ROSA ENRIQUETA CARVALLO MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.246.240, asistida en este acto por la Abogada MERCEDES MARIA CARRERO SALZAR, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.231.
DEMANDADO: MERY JOSEFINA PEREZ OLIVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.317.031.-
MOTIVO: .
El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 14-11-2008, por la ciudadana ROSA ENRIQUETA CARVALLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.240, asistida en este acto por la Abogada MERCEDES MARINA CARRERO SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.231, demando por Desalojo a la ciudadana MERY JOSEFINA PEREZ OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.031.
Alega la demandante que es propietaria del inmueble situado en el Municipio Crespo, Calle Páez, Barrio Campo Alegre, Casa nro. 48 de esta ciudad de Maracay de este Estado Aragua, con un área que mide veinte metros
(20 mts.), por veintiocho metros (28 mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Ruiz Pineda; Sur: Calle Páez; Este: Con casa y fondo que es o fue de Miguel de Jesús La Cruz y fondo que es o fue de Leonidas de Rodríguez; y Oeste: Con casa y solar que es o fue de Alberto Antonio Linares; el cual cedió en arrendamiento a la ciudadana MERY JOSEFINA PEREZ OLIVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.317.031 y de este domicilio. En la cláusula segunda, convinieron que el canon de arrendamiento que debía cancelar el arrendatario es la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bsf.200,oo) y pagaderos puntualmente a su vencimiento; y debido a la tácita reconducción del contrato del arrendamiento se fijó la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bsf.250,oo). El término de duración del contrato sería de Seis (6) meses, contados a partir del 24 de Septiembre de 2003, hasta el 24 de marzo 2004, conforme fue previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; todo lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 24 de septiembre del año 2003, el cual anexó marcado “A”.
Manifiesta la demandante que la arrendataria del inmueble, es decir, la ciudadana MERY JOSEFINA PEREZ OLIVO, durante la vigencia de la relación contractual, se obligó a cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades puntuales a su vencimiento y no ha cumplido con el pago hasta la fecha, estando insolvente en lo relacionado con el pago de los cánones correspondientes a los periodos comprendidos entre: Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2008, lo cual constituye un evidente y notorio incumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria, la principal de las cuales es precisamente pagar puntualmente los cánones de arrendamientos, al punto de que su deuda o atraso por tal concepto se eleva a la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (bsf.1.000,oo).
Fundamentó la demanda en los artículos de 1.579; 1.5292, del Código Civil y los Artículos 33 y 34 literal “A” del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con fundamento del referido contrato de arrendamiento, demandó a la ciudadana MERY JOSEFINA PEREZ OLIVO, para que le haga entrega del bien inmueble; en cancelar la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.000,oo), por concepto de arrendamientos insolutos; en pagar los daños y perjuicios que se hayan ocasionados calculados moderamente.
Admitida la demanda en fecha 15 de diciembre de 2009, se emplazó a la ciudadana MERY JOSEFINA PEREZ OLIVO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Al folio 10, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana MERY JOSEFINA PEREZ OLIVO (folios 11 al 17, ambos inclusive).
Al folio 18, cursa diligencia suscrita por la ciudadana ROSA ENRIQUETA CARVALLO MORALES, a través de la cual confirió Poder a los abogados ELIEZER TORRES ALVAREZ y MERCEDES CARRERO SALAZAR, los cuales se ordenaron tener como apoderado de la parte actora mediante auto de fecha 05-03-2009.
Al folio 19, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales se acordaron en fecha 05-03-2009 y fueron consignados en fecha 31-03-2009.
Al folio 22, aparece diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que fijó el cartel de citación.
Al folio 26, cursa auto del Tribunal agregando a los autos los carteles de citación.
A los folios 27 al 29, cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana MERY JOSEFINA PEREZ OLIVO, asistido por la Abogada NAIRU MARIBI LIENDO, constante de Tres (03) folios útiles y Ocho (8) anexos (folios 30 al 43, ambos inclusive), agregado a través de auto de fecha 27-04-2009.
Al folio 44, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MERY
JOSEFINA PEREZ OLIVO, a través de la cual otorgó poder a la abogada NAIRÚ MARIBI LIENDO MATA, la cual se ordenó tener como apoderada judicial de la parte demandada en fecha 27-04-2009.
A los folios 46 al 50, cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual se agregó mediante auto de fecha 15-05-2009.
Por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, se ordena proceder a dictar sentencia con notificación de las partes, y al efecto considera:
-I –
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción a que se contrae la demanda se trata de un DESALOJO, intentada por la ciudadana ROSA ENRIQUE CARVALLO MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.240, asistida en este acto por la Abogada MERCEDES MARINA CARRERO SALAZAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.231, contra la ciudadana MERY JOSEFINA PEREZ OLIVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.031, está en su carácter de arrendataria y la primera de las nombradas en su carácter de arrendador del inmueble situado en el Municipio Crespo, Calle Páez, Barrio Campo Alegre, Casa nro. 48 de esta ciudad de Maracay de este Estado Aragua , cuyos medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.
Que como fundamento de su acción la demandante manifestó que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MERY JOSEFINA PEREZ OLIVO, sobre un inmueble de su propiedad antes identificado, y que la arrendataria a dejado de cancelar los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.008, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.250,oo), los cuales asciende a la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bsf.1.000,oo).
Que al efecto el apoderado judicial de la parte actora acompañó a su
escrito libelar:
a.-Contrato de arrendamiento privado (folio 05).
b.- Contrato de arrendamiento privado (folio 06).
- II -
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se denota de autos, inserto al folio 06, que existe un contrato privado suscrito por las partes que conforman la presente litis, en la que en su cláusula Tercera pactaron:
“La duración de dicho contrato es de seis (06) meses que comenzará a partir de 24-09-03 hasta 24-03-04.”
Es acertado señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con Ponencia del
Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”-
Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”
De las normativas legales, de la sentencia señaladas y la cláusula Segunda contractual trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue pactar la condición de Seis (06) meses, contados a partir del Veinticuatro (24) de septiembre de 2003, hasta el veinticuatro (24) de marzo de 2004, dejando a la arrendataria en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes intervinientes de este proceso, que al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de Desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y se decide.-
Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, asistido de abogada, por medio de escrito de fecha 23-04-2009, mediante el cual opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, alega que no suscribió contrato con la demandante sobre un inmueble ubicado en la Calle Páez, del Barrio Campo Alegre N° 48, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, pero que si sostuvo con la demandante sobre una vivienda ubicada en la Calle Páez, del Barrio Campo Alegre N° 48, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay del estado Aragua, y se fijó el canon en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bsf.250,oo), pero que en el mes de Enero de 2004, se mudó, según consta de Constancia de vivir alquilado; copias de los contratos de arrendamientos; notificación del ciudadano Jhonnathan González Monroy; Copia del Contrato privados; marcados con las letras “A”,”B”,”C”,”D” y “E” en su orden; Igualmente manifiesta que luego se mudo a Barquisimeto, consignado constancia de residencia marcada “F”; y que desde que se fue del inmueble, continuaron habitado la casa el ciudadano JAIME GONZALO LIRA DIAZ, quien es su yerno, junto con su grupo familiar, siendo con él con quien mantuvo, una relación arrendaticia, pues fue con el ciudadano en cuestión con quien la actora convino que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bsf.250,oo), según constancia de residencia y constancia de vivir alquilado marcadas “G” y “H”. Contradijo que le adeudara la cantidad de Mil Bolívares (Bsf.1.000,oo) (folios 27 al 43,ambos inclusive).
PUNTO PREVIO
La ciudadana MERY JOSEFINA PEREZ OLIVO, asistida por la Abogada NAIRU MARIBI LIENDO MATA, compareció en fecha 23-04-
2009, a dar contestación a la demanda, teniéndolo como citado el Tribunal al presentar dicho escrito, debería comparecer a contestar al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente al del 27 de Abril de 2009, como se evidencia que el mismo día en que la parte demandada si actúo en el juicio, al presentar el escrito en fecha 23-04-2009.
Esta Esfera Judicial pasa a pronunciarse sobre a la contestación de la demanda anticipada, recientemente la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-02-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio:
…“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido
que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. …(ommissis)…
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que
evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”
Por su parte la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
…”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la
demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas… Omissis…”
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que la demandada ciudadana MERY JOSEFINA PÉREZ OLIVO, asistida de abogado, consignó el escrito de contestación a la demanda, día en que se perfeccionó la actuación en el proceso, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por ende la contestación efectuada por la parte demandada asistido de abogado es válida el demandado interpone cuestiones previas de forma oral debe garantizársele a la parte actora el derecho a contradecir dichas excepciones, cuestión que no podría hacer si el demandado comparece al Tribunal a interponer cuestiones previas el mismo día que se da por citado o al primer día de despacho siguiente a su citación, porque no puede pretenderse que el actor permanezca en la sede del Juzgado a la expectativa de que el demandado promueva cuestiones previas cuando lo crea conveniente, y así poder contradecirlas de las actuaciones se observa que
precisamente oponen las cuestiones previstas en el artículo 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador entra analizar las mismas.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Del válido escrito de contestación al fondo de la demanda, alega la demandada la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 06 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
En lo concerniente, a la cuestión previa opuesta este Juzgado toma en cuenta lo que dispone el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Es de hacer notar que los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
En adecuación a lo expresado al caso en concreto, se observa, que la parte demandada al oponer la Cuestión Previa del Ordinal 6°, en lo ateniente a que la parte actora no estimó la demanda en conformidad con la norma
procesal 38,es necesario señalar para el que suscribe lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.-El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.-El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratarse de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De la norma antes transcrita se puede constatar que la estimación de la demanda no es un requisito esencial que debe contener el escrito libelar; siendo forzoso para este Juzgador declarar que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, NO DEBE PROSPERAR.- Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.
En cuanto a la Cuestión Previa signada con el Ordinal 6° del
Artículo 346 en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 del citado Código se vislumbra que por tratarse de un inmueble constituido por una casa. De una lectura detenida del libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales se denota que parte actora indicó los linderos correspondientes al mismo, resulta forzoso para este Sentenciador, que la citada Cuestión Previa opuesta por la demandada, en su respectiva oportunidad procesal NO DEBE PROSPERAR, en ocasión que los linderos fueron señalados en el escrito libelar.- Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. –
Así mismo, en referente a la cuestión previa del Ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre:
“Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa.”
Como fundamento de esta defensa previa de la parte demandada, argumento que si el demandante demandare la indemnización de daños y perjuicios, especificaría éstos y sus causa; especificación que no realizó la parte actora.
Ahora bien, estudiadas las actas procesales se visualiza que el Apoderado judicial de la parte accionada al no traer a los autos la prueba que acredite la existencia de su alegatos no demostrando las afirmaciones de hecho señaladas, por ende, resulta igualmente infundada la defensa opuesta, la cual se encuentra prevista en el numeral 7° del artículo 346 del precitado Código Adjetivo, y por esa razón, NO DEBE PROSPERAR.- Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.-
Al hilo de lo antes expuestos, este Juzgado declara “ SIN LUGAR”, las cuestiones previas del Ordinal 6to. y 7mo. del Artículo 346; Ordinal 4to. del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada ciudadana MERY JOSEFINA PEREZ OLIVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.317.031, asistida por la Abogada NAIRÚ MARIBÍ LIENDO MATA, Inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.067, parte demandada.-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Anexas al libelo de la demanda. (folios 5 y 6)
DE LA PARTE DEMANDADA,
No consigno pruebas en su oportunidad.
Planteada en estos términos la demanda propuesta, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido establecida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, el derecho de acción es conferido por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que esa reclamación sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión deducida por cada una de las partes la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su
dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que, ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y, con la cual se ejercita el derecho de acción.
Ahora bien, se observa que la parte actora ejerció la acción de desalojo consagrada en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas (…).”
En adecuación a la norma arrendaticia al caso concreto tenemos que la parte actora imputa a la demandada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año dos mil ocho (2008), de las actas judiciales no se vislumbra recibo de cancelación de los meses antes señalados al no probar el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los dispositivos 1.354 y 406 de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente, la inquilina demandada de autos, infringió la cláusula Primera contractual y una de las obligaciones atinentes a los arrendatarios que es el pago de los cánones de arrendamientos en los términos convenidos como lo prevé el artículo 1592 del citado Código Civil en su cardinal segundo, por lo que este Juzgador declara insolvente en el canon de arrendamiento a la ciudadana Mery Josefina Pérez Olivo, en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año dos mil ocho (2008). Así expresamente se declara.-
VALOR PROBATORIO
Ante la declaratoria de insolvencia de la demanda de autos, se les otorga
pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folio 05 al 07, ambos inclusive, anexos al libelo de la demanda, todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden en este fallo que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas actas judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo al Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula Tercera contractual. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-
- IV-
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