REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE Nº 8291-09

DEMANDANTE: Ciudadana JUANA DOLORES GIRON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.846.715, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO GRISOLIA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.729.

DEMANDADO: Ciudadana EULALIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.991.

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente controversia se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Trece ( 13 ) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009 ), por la DEMANDANTE, en contra de la DEMANDADA.
Alega la que demanda que el escrito tiene objeto demandar el Desalojo de un inmueble por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento, de acuerdo a Regulación de Alquiler emanada de la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha Veintiséis ( 26 ) de Agosto de 2008 y consignada ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, signado bajo el N° de expediente 039-2007, donde la prenombrada ciudadana consigna canon de arrendamiento, por un inmueble
ubicado en el Barrio Independencia, Calle 102, N° 13, en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, ubicado en el Barrio Independencia, Calle 102,
N° 13, en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, en conformidad con lo establecido en el Artículo 34, Ordinal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Manifiesta la DEMANDANTE, que es propietaria junto a otros herederos del identificado inmueble, como se evidencia de copia simple de la declaración y correspondientes liquidación de los derechos sucesorales efectuados ante el Seniat, que anexó marcado “A”
Dice que suscribió contrato de arrendamiento privado del pre nombrado inmueble con la DEMANDADA, en fecha 29 de Febrero de 2.001, que anexó marcado “B”, fijando el canon de arrendamiento por la cantidad de Cien Bolívares ( Bs. 100,oo ) mensuales, para uso exclusivo de vivienda, siendo especificado en la cláusula primera del contrato, pero de manera unilateral la DEMANDADA destinó parte de la vivienda para local comercial de tipo abastos donde expende todo tipo de mercancía, sin solicitar autorización respectiva al propietario del inmueble lo que de manera flagrante incurrió en incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, establecido en el Artículo 34, Ordinal (D), en su ultimo aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que conllevó a solicitar ante las Oficinas de Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía de Girardot, la regulación de alquiler, en fecha 24 de Septiembre de 2007, signado con el N° 039-2007, resultando Resolución Administrativas de Regulación del Alquiler, dependiente de la Alcaldía de Girardot, a través del procedimiento fijó el nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 399,88 ), quedando comprobado el uso del inmueble alquilado destinado a vivienda por el de comercio, tomando en consideración loa factores correspondientes como uso, clase, calidad, situación, copia certificada de Resolución consignada ante el Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, donde la DEMANDADA consigna el canon de arrendamiento fijado en el contrato privado por un monto de 100,oo bolívares,
anexó marcado “C”.
Que la DEMANDADA tenia el derecho de interponer el Recurso de Nulidad correspondiente dentro de los 60 días calendarios siguientes a la


ultima notificación, la cual se cumplió por medio de la prensa, siendo consignada ante la unidad de arrendamientos inmobiliarios y el Tribunal
Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry donde la inquilina consigna el pago de canon de arrendamiento por Cien Bolívares, ignorando el nuevo monto del canon, lo que conllevó que en el lapso correspondiente tampoco accionó el derecho de solicitar el respectivo recurso de nulidad.
Que a en varias oportunidades han buscado a la inquilina y nunca la encuentran, para que de manera amistosa cancele la deuda que asciende a 5 mensualidades, por un monto de DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 1.999,40 ), por lo que conllevó a demandar a la Inquilina por desalojo por el incumplimiento de 5 mensualidades vencidas correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008 y Enero de 2.009.
Invocó los Artículos 882 y siguientes, 1.159, 1.167, 1.264, 1.271 del Código Civil, 34 Literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la DEMANDADA incumplió las obligaciones asumidas por ese motivo es por lo que demanda a la DEMANDADA, en su carácter de inquilina de la vivienda de su propiedad.
1°)) Al pago de las 5 mensualidades de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008, Enero de 2.009, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. F. 399,88 ), de acuerdo a la Resolución Administrativa de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, que asciende la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 1.999,40 )
2°) A las mensualidades futuras al vencimiento de cada mes, como se estipuló en el contrato de arrendamiento.
3°) A cancelar las costas, costos y honorarios profesionales.
4°) Los intereses moratorios que se generen hasta la sentencia definitiva
5°) Los daños y perjuicios que ha generado el incumplimiento de pago, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 1.999,40 )
6°) El desalojo del inmueble arrendado y la entrega, completamente

desocupado de bienes, personas y en el mismo estado de uso en que lo recibió.
Admitida la demanda en fecha Dos ( 02 ) de Marzo de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m., se ordenó librar la compulsa de citación, la cual el diligencia inserta al folio 41 el Alguacil dejó constancia que no la encontró.
A solicitud de la parte DEMANDANTE se libraron los Carteles de citación a la DEMANDADA, en conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y su publicación en los Diarios El Aragueño y El Periodiquito, los cuales fueron consignados tal como consta al folio 51, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado que hizo la fijación de uno de ellos en la dirección indicada.
A los folios 55, riela diligencia suscrita por la DEMANDADA, a través de la misma le otorga poder Apud-Acta a los abogados MARY FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 40.007 y 84.024 respectivamente, ordenándose tener como sus Apoderados Judiciales.
Por cuanto el día Catorce ( 14 ) de Mayo del cursivo año, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia.
A los folios 58 y 59, corre inserto escrito y diligencia suscritos por los apoderados de la parte DEMANDANTE, mediante la cual solicitaron se oficie a la Unidad de Arrendamientos de la Alcaldía de Girardot, a los fines que remitan copias certificadas del expediente de regulación y consignaron en Setenta y Seis ( 76 ) folios útiles, copias simples del expediente administrativo
de regulación.
Al folio 137 aparece auto dictado por este Tribunal, a través del mismo, llamó a las partes para un acto conciliatorio, para el Lunes Veinticinco ( 25 ) de Mayo del presente año, con la salvedad que si no llegaban a la conciliación, se procedería a dictar Sentencia, con la notificación de las partes, según lo pautado en los dispositivos 233 y 251 del Código de Procedimiento



Civil.
Se ordenó cerrar la primera pieza, constante de Ciento Treinta y Siete ( 137 ) folios útiles y aperturar una Segunda pieza complementaria con la misma nomenclatura del juicio principal.
Al folio 2 de la Segunda ( 2da. ) pieza, riela a los folios 2 al 7 ambos inclusive, escrito de contestación a la demanda.
En acta que riela al folio 9, este Tribunal dejó constancia que en la oportunidad del acto conciliatorio las partes que conforman esta litis, manifestaron que no llegaron a una conciliación.
En la oportunidad de dictar Sentencia esta Instancia pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:

- I -
Con vista este Jurisdicente a las precedentes actas procesales que
conforman el presente juicio, a los fines de decidir con conocimiento de la presente acción observa: que la acción incoada se trata de una demanda de
DESALOJO, intentada por la ciudadana JUANA DOLORES GIRON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.846.715, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO GRISOLIA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.729, en contra de la ciudadana EULALIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.991, ésta con el carácter de arrendataria y la primera de los nombradas con el carácter de arrendadora de un inmueble ubicado en el Barrio Independencia, Calle 102, N° 13, en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot.
Que como fundamento de su pretensión la parte DEMANDANTE manifestó, que es propietaria junto a otros herederos del
identificado inmueble, como se evidencia de la copia simple de la declaración y liquidación de los derechos sucesorales realizados ante el Seniat.
Así mismo alega que suscribió contrato de arrendamiento
privado, con la DEMANDADA, en fecha Veintinueve ( 29 ) de Febrero de Dos Mil Uno ( 2.001 ), con la DEMANDADA, del inmueble objeto de esta acción, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN BOLIVARES ( Bs.100,oo ) mensuales.


Que el inmueble fue alquilado para uso de vivienda, pero la inquilina lo destinó para local comercial de tipo abastos donde expende todo tipo de mercancía, sin solicitar autorización a la propietaria, incumpliendo con el contrato de arrendamiento suscrito, establecido en el Artículo 34, Ordinal “d”, un su ultimo aparte.
Así mismo dice que lo conllevó a solicitar en la Oficina de la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía de Girardot, regulación de alquiler, de fecha Veinticuatro ( 24 ) de Septiembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), expediente N° 039-2.007, quien fijó un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 399,88 ).
Igualmente alega que la DEMANDADA adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ) y Enero de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 1.999,40 ).
Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su escrito libelar:
*Copia certificada de escrito con anexo boleta de notificación, cartel de
notificación, resolución y cartel de notificación, emanados de la Alcaldía del Municipio Girardot, Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios
* Copia certificada de Expediente de consignación N° 492-08, del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
* Contrato de Arrendamiento privado, suscrito ente las partes que conforman este juicio
* Copia de impuestos sucesorales, del SENIAT

- II -

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



De actas se denota contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes en esta litis, en la que acordaron en la cláusula 10:

“ El plazo duración de este contrato será de SEIS (06 MESES PRORROGABLES POR IGUAL TIEMPO, a partir del 29-02-2001, y en caso de desahucio por cada día transcurrido a partir del termino del presente contrato, deberá EL ARRENDATARIO pagar al ARRENDADOR la cantidad de quinientos bolívares si no ha desocupado el inmueble … Omissis ”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que



fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era
contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”

Así las cosas, el actor incoa su demanda por Desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”

De la Cláusula contractual, de lo reseñado por la Sala Constitucional, y, de los dispositivos antes trascritos, se puede inferir, que el término de duración del contrato locativo era de Seis ( 06 ) meses, contado a partir del Veintinueve ( 29 ) de Febrero de Dos Mil Uno ( 2.001 ) hasta el Veintinueve ( 29 ) de Agosto de Dos Mil Uno ( 2.001 ), fecha ésta
es que venció tal contratación, dejando la arrendadora en plena posesión pacifica a la arrendataria, convirtiéndose la duración de la Cláusula 10°, en su naturaleza jurídica de tiempo determinado a sin determinación de tiempo como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 Código Civil, por ende la
escogencia de la vía de Desalojo por parte del actor, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido.




- II -

DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Anexos al libelo de la demanda.
PARTE DEMANDADA
No trajo prueba alguna en su oportunidad legal correspondiente

- II -

Se vislumbra de las actuaciones procesales al folio 55 consta diligencia de fecha Veinticuatro ( 24 ) de Abril de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), suscrita por la ciudadana EULALIA SANCHEZ DE PEREZ, en la cual le otorga poder Apud-Acta a los abogados MARIA FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nos. 40.007 y 84.024, observando esta Instancia Judicial que la DEMANDADA de autos se dio por citada tal como está pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en su debida oportunidad procesal y de acuerdo al Calendario Judicial llevado por este Tribunal, debió dar contestación en fecha Veintiocho ( 28 ) de Abril de Dos Mil Nueve ( 2.008 ), de acuerdo al calendario Judicial llevado por este Juzgado no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno que la representare, y, al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794

“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho
siguiente a la citación de la parte demandada …. Según lo pautado en el Artículo 883 del Código Procesal Civil.

En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil




que establece:


“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea
Contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …“.

En ocasión, con el Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar CONFESO al demandado, en conformidad con el mencionado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, ésta aceptó
tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Sentenciador los tiene como ciertos, y, que existe una relación arrendaticia contractual entre las partes que conforman este juicio.
Asimismo dentro de esta perspectiva, la parte actora en su libelo de demanda, señala la insolvencia en los meses de arrendamiento que van desde Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), al mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), al respecto consigna copia certificada del expediente de
consignaciones arrendaticias llevados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios de estas actuaciones, por lo que se hace prudente para él que decide señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha, Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), Caso: Inmobiliaria 200555 C.A., Exp. 07-1731, en la que la Sala interpretó el artículo 51 de la ley de



Arrendamientos Inmobiliario, y dejo asentado, lo siguiente:

“Omissis… los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en
su defecto, el último día de cada mes…Omissis.”

En acatamiento a la reseñada sentencia, y a la cláusula Décima Cuarta contractual que establece:

“LA ARRENDATARIA QUEDA OBLIGADA A CANCELAR EL ALQUILER POR MENSUALIDADES VENCIDAS, EN CASO CONTRARIO CANCELARA QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500, oo), POR CADA DIA DE ATRASO EN EL PAGO. IGUALMENTE DICHO PAGO DEBERÁ HACERSE DONDE ESTE UBICADA LA ADMINISTRADORA.-

De la norma transcrita, se infiere, que la arrendataria estaba en el deber de cumplir su obligación arrendaticia, por mensualidades vencidas, que la ley le otorga, quince (15) días continuos, posterior al vencimiento de la mensualidad, para consignar su pago ante la negativa del arrendador de recibirlo.
En el caso bajo examen, este Tribunal aprecia que la arrendataria-demandada de autos, consignó la mensualidad de septiembre de 2008, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), evidenciándose de las actas procesales que el pago de los subsiguientes meses (OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2008 y ENERO de 2009, SON EXTEMPORANEOS, concluyendo que la DEMANDADA de autos, infringió el Ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación en los meses de SEPTIEMBRE,

OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de Dos Mil Ocho ( 2.008 ) y ENERO de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), los cuales ascienden a la cantidad UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.1.999,40 ) imputados por la actora en su escrito libelar, es convincente declarar INSOLVENTE al arrendatario-demandado, en razón a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del ya mencionado Código Civil. Y, así se declara.
Así las cosas, se le otorga pleno valor Jurídico probatorios a los efectos de esta acción, los documentos acompañado por la demandante a su libelo de demanda, tal como lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Se desechan de la litis las copias simples que van de los folios 59 al 135 ambos inclusive, el escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 2 al 7 ambos inclusive, de la segunda pieza de estas actuaciones judiciales, en virtud de lo consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así queda establecido.
Al hilo de lo razonado, se concluye que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR en conformidad con el Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- III -