REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8190-08

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA OROBAN C.A, a través de su apoderado judicial abogado NELSON ULISES ALVAREZ, Inpreabogado Nº 27.114. Representada por el ciudadano DIEGO JOSE OBANDO RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.557

DEMANDADO: Ciudadanos LUIS FERNANDO GONZALEZ ABREU y MARGARITA DEL R. DELGADO FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.275.448 Y V-7.288.450, respectivamente

MOTIVO: DESALOJO.


La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 27-06-2008, por el abogado NELSON ULISES ALVAREZ, Inpreabogado Nº 27.114, actuando en este acto en representación Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OROBAN C.A., representada por el ciudadano DIEGO JOSE OBANDO RAMIREZ, , titular de la cédula de identidad Nº 3.435.557 de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Administrador General y arrendador de la Sociedad Mercantil, anexo marcado “A”, fotocopia Registro Mercantil, suficientemente autorizado por el propietario del inmueble ciudadano ANTONIO PEREIRA XAVIER, titular de la cédula de identidad Nº E-554.175, según consta de instrumento poder




autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en fecha 21-12-2001, bajo el Nº 72, Tomo 97, anexo original marcado “B”, representación que consta de instrumento poder evacuado por ante la Notaria Publica Segunda en fecha 24 de abril del año Dos Mil Uno, bajo el Nº 72, Tomo 28, anexo marcado “C”, fotocopia, a los efectos de ejercer la acción correspondiente ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar:

Manifiestan el demandante que la administradora del inmueble, Inmobiliaria Oroban C.A. antes identificada, en su carácter de arrendadora, suscribió con los ciudadanos LUIS FERNANDO GONZALEZ ABREU y MARGARITA DEL R. DELGADO FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.275.448 Y V-7.288.450, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado Avenida Once (11) cruce con Luís Hurtado Higuera Nº 98, Edificio Flor del Barrio en el Piñonal Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, para uso familiar, en lo sucesivo el inmueble cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del edificio, SUR: Con el Apartamento Nº 04, , ESTE: Con las escaleras de acceso a los apartamentos, OESTE: Con la fachada oeste, anexo fotocopia de documento propiedad del apartamento y contrato de arrendamiento marcado “D” y “E”.

Así mismo manifiesta que los ciudadanos arrendatarios, antes identificados , les fue arrendado el inmueble ut supra descrito por un periodo de tiempo de un año a partir del 14 de marzo del año 1987, prorrogable por términos iguales a menos que una de las parte de a la otra un aviso por escrito con no menos de Treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del termino correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar CLAUSULA QUINTA del contrato, convirtiéndose así en un contrato a





tiempo indeterminado, donde la parte arrendataria se obliga a pagar un alquiler para la presente fecha de CINCUENTA CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,45), mensuales pagaderos los primeros días de cada mes, excluyendo dentro del monto a pagar los servicios públicos como el servicio de agua y luz eléctrica; canon de arrendamiento fijado de mutuo acuerdo por las partes, anexo misiva marcada “F”.

Alega igualmente que la parte arrendataria de manera unilateral y sin causa justificada dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, DEL año 2008, cuatro meses a razón de CINCUENTA CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (50,45) mensuales, lo cual evidencia una clara violación a lo acordado en el contrato como en la misiva, los cuales anexaron en un legajo de recibos marcado ”G”, por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el Decreto con rango y fuerza de ley, literal “a” del articulo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por este libelo se intenta (Omissis) “ solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales”..” Omissis “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (02) mensualidades vencidas y consecutivas”, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.592 de nuestra Ley sustantiva. “El arrendatario tiene Dos obligaciones (omissis) “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” Estos hechos son subsumibles en las normativas ut supra señaladas; no obstante las múltiples diligencias practicadas por su mandante para lograr su cometido,. El mismo ha sido infructuoso.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudimos ante la autoridad competente de este Tribunal para




demandar como en efecto demandamos en nombre de nuestra representada la sociedad mercantil INMOBILIARIA OROBAN C.A., antes identificado, a los ciudadanos LUIS FERNANDO GONZALEZ ABREU y MARGARITA DEL R. DELGADO FERRER, antes identificados para que convengan o en defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, lo siguiente:
Primero; En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatarios, y lo entregue completamente libre de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió en el momento de la celebración de la convención verbal.

Segundo: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación la cantidad de CINCUENTA CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,45), mensuales por el uso del inmueble arrendado, contado a partir a los meses correspondiente de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO del año 2008, que suman la cantidad de DOSCIENTOS UNO CON OCHO BOLIVARES fuerte (bs, 201,8,) más la que se sigan venciendo hasta la sentencia cause ejecutoría.
Tercero: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los alquileres insolutos, calculados a la tasa pasiva promedio de entidades financiera de conformidad con el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un monto de ciento VEINTIUN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 121,8).
Cuarto: En pagar las costas procesales del presente juicio.
Solicitó que la citación de los demandados se haga en la siguiente dirección avenida once (11) cruce con Luís Hurtado Higuera Nº 98, Edif., Flore del Barrio en el Piñonal Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua.
Estimo la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES CON SEIS BOLIVARES FUERTES (323,6), conforme a los previsto en el articulo 36 del mencionado Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se admita la presente demanda sustanciarla conforme a derecho y declararla con





lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 22 de julio de 2008, se emplazó a los ciudadanos LUIS FERNANDO GONZALEZ ABREU Y MARGARITA DEL R. DELGADO FERRER, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 01 de Agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por los ciudadanos LUIS FERNANDO GONZALEZ ABREU Y MARGARITA DEL R. DELGADO FERRER (folios 30 al 46 ambos inclusive).

En fecha 04 de AGOSTO de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, acordados éstos en fecha 05-08-2008, librándose los mismos, los cuales fueron consignados en fecha 14-08-2008, agregándose los mismo en auto de fecha 19 de septiembre de 2008.-


La Secretaria de este Tribunal hizo constar que el día 16 de OCTUBRE de 2008, siendo las 1:50 de la tarde, hizo la fijación del cartel de citación de la parte demandada Ciudadanos LUIS FERNANDO GONZALEZ ABREU y MARGARITA DE R. DELGADO FERRER, en la siguiente dirección: Barrio El Piñonal Avenida Once (11) Cruce con Luís Hurtado Higuera Nº 98, Edificio Flor del Barrio, Municipio Girardot, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua Municipio Girardot del Estado Aragua.- (folio 54)

En fecha 05-11-2009, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicitó la designación del defensor judicial, acordada en fecha 06 de Noviembre de 2008.





En fecha 26 de febrero 2009, aparece diligencia suscrita por el alguacil en la cual consigna boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial designado.
En fecha 02 de marzo 2009, aparece diligencia suscrita por el identificado Defensor judicial mediante la misma, aceptó el cargo de Defensor Judicial, para el cual fue designado y juro cumplirlo bien y fielmente.-

Citado como fue el defensor judicial, este dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado, reservándose el derecho de probarlo en su oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 22 de abril de 2009, , cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora constante de Un (01) folio útil y Tres (03 ) anexos (folios 66 al 86, ambos inclusive), la cuales fueron admitidas en fecha 23-04-2009.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de
pruebas, la causa entró en términos para sentenciar,

-I–

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa:
Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por el abogado NELSON ULISES ALVAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.114, en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OROBAN C.A representada por el ciudadano DIEGO JOSE OBANDO RAMIREZ, procediendo en su carácter de Administrador General y Arrendador de la sociedad Mercantil., autorizado por





el propietario del inmueble ciudadano ANTONIO PEREIRA XAVIER, titular de la cédula de identidad Nº E-554.175 en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO GONZALEZ ABREU y MARGARITA DEL R. DELGADO FERRER , titulares de las cédulas de identidad Nros. V 7.275.448 Y V-7.288.450, respectivamente, mayores de edad, y de este domicilio, éstos en su carácter de arrendatarios, del inmueble constituido apartamento ubicado avenida Once (11) cruce con Luís Hurtado Higuera Nº 98, Edificio Flor del barrio en el Piñonal Municipio Girardot , cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que el arrendatario tiene Cuatro (04) meses que no cumple con la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO DEL 2008, y con una mensualidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,oo), los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA CON CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES fuertes (Bs.50,45), incumpliendo de la cláusula Vigésima Primera del contrato firmado entre las partes ..-

Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1.- Fotocopia del Registro Mercantil (folios 04 al 10, ambos inclusive).-
2.-Autorización del ciudadano ANTONIO PEREIRA XAVIER, propietario del inmueble, (folios 18 al 20, ambos inclusive).
3. Contrato de Arrendamiento (folios 21 al 22 ambos inclusive).
4.- Recibos originales (folios 24 al 27 ambos inclusive)

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas se evidencia a los folios 21 al 22, en original, contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que acordaron en la cláusula quinta de manera expresa y así lo aceptó el arrendatario, lo siguiente:




“La duración de este contrato será de Un (1) año, renovable a voluntad de las partes a partir del día Catorce (14) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987).”.
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043:
6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato


de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-

De la cláusula quinta contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Un (01) año, contado a partir del 14 de Marzo de 1.987, vencido el término de la duración del contrato, la parte arrendadora dejo en plena posesión a la arrendataria del inmueble arrendado, convirtiéndose la cláusula contractual bajo análisis en su naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo establecen los
dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente siendo ajusta a derecho la acción de desalojo que escogió la parte actora para acceder al órgano judicial. Así se determina y se establece.-
-II-
Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de los demandados, otorgándoseles un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente a el Defensor Judicial designada, negando y rechazando los hechos como el derecho invocados a favor de sus defendidos, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por la Sociedad Mercantil accionante.
En el lapso de pruebas respectivo la parte actora consignó las certificaciones arrendaticias evacuadas por ante los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, (Folios 67 al 86) de las cuales se vislumbra que los arrendatarios no han consignado ante la autoridad competente como indica el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, y al no existir en el desarrollo del proceso, constancia de la solvencia de los cánones de arrendamientos, que van del mes de Febrero al mes Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), considerando al respecto éste




Tribunal que los accionados al dejar de pagar las pensiones arrendaticias en los términos convenidos en el Contrato suscrito, incumplió con una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios, establecida en el artículo 1.592, ordinal 2do del Código Civil, lo que conlleva a éste Sentenciador a declarar INSOLVENTE a los arrendatarios demandados de autos, en los meses de arrendamiento reclamados por la parte actora, al no quedar demostrado, el hecho extintivo de su obligación como lo señalan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.354 del mencionado Código Civil.- Y así se queda expresamente determinado y declarado.-
VALOR PROBATORIO
Una vez expresada la declaratoria de insolvencia se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos (folios 4 al 27) escrito libelar conjuntamente con las certificaciones arrendaticias provenientes de los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial inserto a los folios 67 al 87, al no ser impugnados, tachados o desconocidos de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así también queda decidido.-
En este orden de ideas; considera esta Instancia Jurisdiccional de causa que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar al cumplirse los extremos exigidos por el Artículo 34 literal “A” de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así expresamente se decide.-
-III –