REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8358-09
SOLICITANTES: Ciudadanos LEOBALDO ANTONIO ARVELO y ELSA DE LA TRINIDAD TORREALBA CABRERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.218464 y V-7.259.432 respectivamente, asistidos por el Abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICIPACION DE BIENES
- I -
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO ARVELO y ELSA DE LA TRINIDAD TORREALBA CABRERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.218464 y V-7.259.432 respectivamente, asistidos por el Abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, mediante la cual manifestaron al Tribunal su decisión de proceder a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, que asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs.1.236.000,oo ), conviniendo repartir en la forma que a continuación se especifica:
PRIMERO: Un ( 01 ) inmueble constituido por un apartamento distinguido
con el N° C-3-4-7, ubicado en el piso 4, Edificio N° 3, conjunto Residencial El Lago II, Sector C, que forma parte del Conjunto Residencial El Lago II, situado en el Sector 13 de Enero, Mata Redonda Jurisdicción del Municipio Girardot, Ciudad de Maracay, Estado Aragua, numero catastral 01-05-03-06-0-003-013-003-000-C-04-007, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones se encuentran especificadas en documento autenticado el Diecinueve ( 19 ) de diciembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 65, Tomo 172, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual le atribuyeron un valor de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 86.000,oo ), con todos sus derechos, acciones y obligaciones, se le adjudicó en plena propiedad al ciudadano LEOBALDO ANTONIO ARVELO.
SEGUNDO: Un ( 01 ) inmueble enclavado sobre mayor extensión de terreno Municipal, ubicado en Avenida Anzoátegui, c/c Calle Urdaneta, N° 37, Sector El Playón, en Ocumare de la Costa, Municipio Autónomo Costa de Oro, Estado Aragua, con un área aproximada de Cuatrocientos Cincuenta metros cuadrados ( 450, m2 ), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran suficientemente detalladas en documento autenticado el Nueve ( 09 ) de Septiembre de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), ente la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 250, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual le atribuyeron un valor de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,oo ), con todos sus derechos, acciones y obligaciones, se le adjudicó en plena propiedad al ciudadano LEOBALDO ANTONIO ARVELO.
TERCERO: Un ( 01 ) inmueble constituido por Dos ( 02 ) locales comerciales, Un ( 01 ) apartamento tipo estudio, en la planta baja y Dos ( 02 ) apartamentos en planta alta, ubicado en Calle Brión, N° 41, Sector Colinas de San Joaquín, Municipio Autónomo Santiago Mariño, Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran detalladas en documento autenticado el Tres ( 03 ) de Julio de Dos Mil Tres ( 2.003 ), ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, atribuyéndole el valor de
SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo ) con todos sus derechos, acciones y obligaciones, se le adjudicó en plena propiedad el mismo al
ciudadano LEOBALDO ANTONIO ARVELO.
CUARTO: Un ( 01 ) inmueble constituido por una Parcela de terreno, identificada con el numero Catastral 04 01 01 48 19 10 y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización San Jacinto, Sector Residencial, Maracay Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, distinguida con las siglas 18, Lote Z, en el plano de la Urbanización, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran especificadas en documento autenticado el Tres ( 03 ) de Agosto de Dos Mil Seis ( 2.006 ), ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, , atribuyéndole el valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 800.000,oo ) con todos sus derechos, acciones y obligaciones, se le adjudicó en plena propiedad el mismo a la ciudadana ELSA DE LA TRINIDAD TORREALBA CABRERA.
QUINTO: Un ( 01 ) bien mueble consistente en Una ( 01 ) Lancha marca Intermarine, casco fibra de vidrio, Motor: Jonson, Modelo: J-140TLCD, Serial T-7151286, Color: Blanco, cuyas demás especificaciones se encuentran descritas en documento autenticado el Catorce ( 14 ) de Septiembre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 10, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, atribuyéndole el valor de TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 3.000,oo ) con todos sus derechos, acciones y obligaciones, se le adjudicó en plena propiedad el mismo al ciudadano LEOBALDO ANTONIO ARVELO.
SEXTO: El capital de la firma personal AGENCIA DE FESTEJOS GLADIS, empresa inscrita el Diez ( 10 ) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve ( 1.999 ), ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 35, tomo 08-B, , atribuyéndole el valor de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,oo ) con todos sus derechos, acciones y obligaciones, se le adjudicó en plena propiedad el mismo al
ciudadano LEOBALDO ANTONIO ARVELO.
SEPTIMO: Un ( 01 ) conjunto de bienes y enseres del hogar, el cual
atribuyéndole el valor de CIEN MIL BOLIVARES ( bs. 100.000,oo ) con todos sus derechos, acciones y obligaciones, se le adjudicó en plena propiedad el mismo a la ciudadana ELSA DE LA TRINIDAD TORRELBA CABRERA.
OCTAVO: Un ( 01 ) bien mueble constituido por Un ( 01 ) Vehículo automotor Camioneta, Marca: NISSAN; Modelo: X-TRAIL, Placas: AGL68U; Año: 2.008, atribuyéndole el valor de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 115.000,oo ) con todos sus derechos, acciones y obligaciones, se le adjudicó en plena propiedad el mismo a la ciudadana ELSA DE LA TRINIDAD TORRELBA CABRERA.
Así mismo en la mencionada solicitud, el ciudadano LEOBALDO ANTONIO ARVELO, se adjudicó los bienes patrimoniales descritos que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES ( Bs. 221.000,oo ), cuyo monto representa el Diecisiete coma Ochenta y Ocho por Ciento ( 17,88 % ) del total de la masa patrimonial liquidada.
Que a su vez la ciudadana ELSA DE LA TRINIDAD TORRELBA CABRERA, igualmente se adjudicó los bienes patrimoniales expresados, que totalizan la cantidad de UN MILLON QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 1.015.000,oo ), cuyo monto representa el Ochenta y Dos coma Doce por Ciento ( 82,12 % ) del total de la masa patrimonial liquidada.
De igual manera, el ciudadano LEOBALDO ANTONIO ARVELO en la misma solicitud voluntariamente ha cedido a favor de la ciudadana ELSA DE LA TRINIDAD TORRELBA CABRERA, la parte que complementariamente le hubiere correspondido al hacer igual distribución patrimonial de los bienes.
Ambos ex cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo manifestaron convenir que las prestaciones sociales individuales producto de sus relaciones laborales remuneradas bajo dependencia de un tercero, quedan en plena propiedad a cada uno respectivamente.
Igualmente solicitaron se homologue la presente liquidación de la masa patrimonial conyugal.
- II -
Con vista a la solicitud presentada por los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO ARVELO y ELSA DE LA TRINIDAD TORREALBA CABRERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.218464 y V-7.259.432 respectivamente, asistidos por el Abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, este Juzgado a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Es oportuno señalar para él que decide el Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis ……. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código ”
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis …..Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio ”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta
sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges quedan como propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa este jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis …. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis….. Los autos que dan por consumados u homologados, los
actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso ( desistimiento, convenimiento y transacción ), tienen el carácter de Sentencias definitivas ……
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de autocomposición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Omissis …….. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales ”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.
- IV -
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