REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: BERNARDO SALAS G, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.557.455, domiciliado en la ciudad de Caracas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CIAVALDINI MOLY, Venezolano, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.738
PARTE DEMANDADA: ANGEL AMADO NARVÁEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.957.262
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ACOSTA MALAVE y PAULA COLLI GONDURAK, abogados en libre ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 39.723 y 53.895, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXP. 9321.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, por los trámites del procedimiento de intimación en fecha 10 de Agosto de 1992.
En fecha 04 de Febrero de 1993, la parte demandada se da por intimada.
En fecha 25 de Febrero de 1993, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de la misma.
En fecha 02 de abril de 1993, fueron admitidas las pruebas de ambas partes.
En fecha 01 de Agosto de 2007, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que en virtud del endoso en procuración, es tenedor de cinco (05) letras de cambio libradas a su favor por CONTROLS DE AMERICA S.A, sin aviso y protesto por el librado aceptante C.A VENEZOLANA DE EQUIPOS TECNICOS E INDUSTRIALES “CAVETI”. Que las letras de cambio tres (03) son por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), cada una y dos (02) por la cantidad de Doscientos Bolívares ( Bs.200,oo), lo que hace un total de SETECIENTOS Bolívares (Bs. 700,oo). Que por cuanto la legitimidad del demandante para exigir judicialmente el pago en lo atinente al endoso por procuración para cobranza. Es por ello que acude al tribunal y demanda por vía de Intimación al ciudadano ANEGEL AMADO NARVAEZ MORENO, en su carácter de avalista solidario para que convenga al pago de SETECIENTOS bolívares (Bs. 700,oo), monto correspondiente a las letras de cambio, sus intereses y las costas. Fundamenta su acción en el artículo 410 del Código de Comercio y 647 del Código de Procedimiento Civil.
ALGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la parte demandada que la demanda intentada por el demandante actor no ha determinado con precisión legal y procesal su carácter de avalista de los efectos de Comercio. Que las referidas letras de cambio existen un grupo de avalistas, que en forma desordenada, indeterminada e ilegible avalan los susodichos efectos cambiarios no pudiéndose su condición de avalista.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que desde el 02 de abril de 1993, oportunidad en la cual la causa pasa a estado de dictar sentencia, hasta la presente fecha han transcurrido más de dieciséis (16) años, y la parte actora no ha mostrado su interés en que se dicte sentencia, configurándose en ello el abandono y/o decaimiento del trámite por falta de Interés de la continuación del mismo.
En este sentido se hace imperioso, traer a colación las tendencias jurisprudenciales surgidas que sustentan el decaimiento de la acción; en efecto, nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 01 de Junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Frank Valero González, sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta…”
En el caso bajo estudio queda evidenciado que la parte demandante no impulsó el proceso. Razón por el cual si están dados los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal -decaimiento de la acción- conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Así se decide.
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