REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: DIGNA FAGNI DUQUE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.982 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ESPINOZA TERAN Y FELICIANA MARGARITA SERGA, Abogadas, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.153 y 34.934 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CLAUDET JOSEFINA GONZALEZ DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.885.347 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA TORTOLERO MARTINEZ Y LUIS ESTRADA OROPEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.862 Y 39.854 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
EXP No. 9822-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 19 de Enero de 2009, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.-
En fecha 17 de febrero de 2009 el alguacil consigna la compulsa del demandado por cuanto se negó a firmar.
En Fecha 20 de febrero de 2009 la juez titular se avoca al conocimiento de la presente causa y se libra boleta de notificación.
En fecha 17 de abril de 2009 la secretaria deja constancia que fijó boleta de notificación en la residencia de la demandada.
En fecha 22 de Abril de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de Abril de 2009, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2009, rindieron declaración los ciudadanos Chalita Barbera Cecilia y Henríquez Mireles Carmen Dorothy, testigos promovidas por la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan las apoderadas de la parte actora en su libelo de demanda que a partir del 01 de febrero de 2006, su representada dio en calidad de arrendamiento a tiempo determinado por seis meses, a la demandada un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un Apartamento signado con el N° 9-2C y ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Cristóbal Colon, Torre 09, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00), debiendo realizar los referidos pagos mediante depósitos con cargo a la cuenta de ahorros N° 01080124920200477957 DEL Banco Provincial a nombre de la arrendadora. Que en fecha 24-10-06 su representada solicitó la desocupación del inmueble por mudanza de su hija a Venezuela. Que le fijó como plazo para la entrega del inmueble el 02-02-2007, previa notificación escrita realizada, siendo recibida y firmada por la arrendataria en fecha 26-10-06. Que requiere el inmueble para que la hija de su representada, ciudadana Fagni Yoherdig Viloria lo ocupe. Razón por la cual demanda el desalojo fundamentado en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega la demanda interpuesta, rechazando que la hija de l accionante tenga necesidad de ocupar el inmueble. Que desde que la demandante solicitó la desocupación en fecha 24-10-06 han transcurrido más de dos años y que la relación arrendaticia ha sido llevada de manera normal, ordinaria y habitual permitiendo que su representada siga ocupando el inmueble. Que rechaza tanto en los hechos como en el derecho la causal y fundamento que alega la actora, por ser falsa la supuesta y negada necesidad de su hija de ocupar el inmueble. Que la verdadera razón que tiene la demandante es poder arrendar nuevamente el inmueble a otra persona aprovechando incrementar el canon de arrendamiento. Que rechaza, la estimación de la demanda en CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) por considerarla exagerada.
DE LAS PRUEBAS.-
La parte actora promovió:
1)Poder Especial notariado otorgado por Digna Fagni Duque Salas (folios 5 AL 7).
2)Original de comunicación emitida a la ciudadana Claudet Josefina González ( folio 9)
3)Copia Simple de Partida de Nacimiento de Fagni Yoherdig Viloria Duque (folio 10).
4)Original de Contrato de Arrendamiento notariado (folios 11 al 14).
5) Copia de la cedula de identidad de Fagni Yoherdig Viloria Duque, (folio 35)
6) Copia simple de constancia de estudios (folio 36).
7) Constancia de trabajo de Fagni Yoherdig Viloria D. (folio 36).
8) Constancia de la Entidad Bancaria BANESCO (folio 39).
9) Testimoniales.

La parte demandada no promovió pruebas.

PARA DECIDIR SE OBSERVA
Cursa a los folios 11 y 12 original de instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento, el cual no fue objeto de impugnación, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.
Ahora bien, la parte accionante solicita el desalojo aduciendo que lo requiere para ser ocupado por una hija, hecho que la parte demandada contradice aduciendo que las verdaderas intenciones de la accionante son alquilar el inmueble con un canon mayor.
En este orden resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”
De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1)que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado
2)la propiedad sobre el inmueble
3)el vínculo consanguíneo aducido
4)manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad
5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad
En cuanto al primero tenemos que según lo previsto en la cláusula tercera del contrato que reza: “El presente contrato es a tiempo determinado y tendrá una duración de (06) meses fijos y comenzará a regir a partir del día 01 de febrero de 2006. Si la arrendataria quisiere continuar con el arrendamiento del referido inmueble deberá participarlo por escrito y con treinta (30) días de anticipación a la finalización de este contrato.”, no existe duda alguna que el contrato es a tiempo indeterminado, y así se declara.
Con relación al segundo de los requisitos tenemos que la propiedad aducida por la accionante no fue negada por el demandado, por lo que ello no resulta un hecho controvertido, y así se declara.
Respecto al parentesco observamos que cursa al folio 10 partida de nacimiento, instrumento que no fue impugnado, por lo que es apreciado, quedando así plenamente demostrada que la ciudadana Fagni Yoherdig Viloria Duque es hija de la accionante, y así se declara.
Sobre la alegada necesidad observamos que el resto del material probatorio consiste en constancia de estudios emitida por la Universidad Nacional experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, la cual arroja que la hija de la accionante cursa estudios en esa institución, constancia de trabajo cursante al folio 38, la cual es desestimada por tratarse de instrumento privado emanado de terceros no ratificada en juicio, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Respecto a la constancia emitida por Banesco, cursante al folio 39, se desestima por no aportar nada al hecho controvertido, y así se declara.
En cuanto al testimonial de la ciudadana Chalita Barbera Cecilia al responder a la pregunta de si conoce las razones por las cuales solicita la desocupación contestó “si por la hija para que se mude para allá porque queda más cerca de todo y de la universidad, y del trabajo y aparte que está mas segura allí; asimismo en la testimonial de Henríquez Mireles Carmen a la misma pregunta respondió “si por lo que dije anteriormente por que la hija se viene para el apartamento”
Tales deposiciones, son coincidentes y contestes en afirmar que la ciudadana Fagni Yoherdig Viloria Duque hija de la accionante requiere ocupar el inmueble arrendado.
De igual manera se verifica que la parte demandada, no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por la actora, menos aun aportó elementos probatorios relativos a su afirmación en cuanto a que la accionante lo que quiere es arrendar el inmueble a otra persona para incrementar el canon de arrendamiento, y así se declara.
Todo lo anterior llevan a la convicción de esta juzgadora que efectivamente el elemento necesidad si tiene sustento y por lo tanto se estima que la acción es procedente según lo dispuesto en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara