REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

PARTE ACTORA: SU INVERSION ASEGURADA, C.A., registrada bajo el N° 39, tomo 35-a, en fecha 10-08-2000, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
PARTE DEMANDADA: JESUS ROJAS NIEVES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.195.153.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS PINTO ARCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 86.590.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISEI JOSELI BIEL BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.218 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
EXP No. 9034-2004.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del procedimiento de intimación en fecha 27 de Enero de 2004, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 27 de Mayo de 2004, el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se inhibió de seguir conociendo la causa, remitiendo el expediente a los fines de su distribución.
En fecha 17 de Junio de 2004, este Juzgado le dio entrada a la causa.
En fecha 17 de Julio de 2004, la abogada Irene Grisanti, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, remitiendo el expediente a los fines de su distribución.-
En fecha 07 de Julio de 2004, la Juez Primero de los Municipios del Estado Aragua, le dio entrada a la causa, avocándose a la misma.
En fecha 15 de Julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada hizo formal oposición a la intimación.
En fecha 19 de Julio de 2004, la abogada Lea Casot se inhibió de seguir conociendo la causa, remitiendo el expediente a los fines de su distribución.
En fecha 13 de Agosto de 2004, la abogada Irene Grisanti, ordenó convocar al Primer ConJuez Abogada Thais Pernía Moreno.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Thais Pernía.
En fecha 03 de Septiembre de 2004, la abogada Thais Pernía ConJuez designada procedió a levantar acta de inhibición.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, se ordenó convocar al abogado Orlando Pacheco comos Segundo ConJuez a los fines que conozca de la presente causa.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado designado Orlando Pacheco.
En fecha 08 de Octubre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Juez Rector a los fines que sea designado suplente especial para que conozca de la causa.-
En fecha 12 de Noviembre de 2004, este Tribunal ordenó la notificación de las partes para que tengan conocimiento de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua que declaró inadmisible la inhibición realizada por la abogada Irene Grisanti.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, se agrego a los autos oficio recibido de rectoría en el cual designan como Juez accidental al abogado Luís Ramón Pérez Gorrín., el cual en fecha 20 de Diciembre de 2004, acepto el cargo al cual fue designado.
En fecha 23 de Febrero de 2005, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Tomas pinto, representante de la parte actora.
En fecha 18 de Mayo de 2005, el alguacil dejó constancia de haber fijado boleta de notificación a nombre de la parte demandada, asimismo el secretario dejo constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Junio de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación y cuestiones previas.-
En fecha 21 de Junio de 2005, la parte actora, consignó escrito de contestación a la tacha propuesta por la parte demandada.
En fecha 21 de Junio de 2006, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 12 de Diciembre de 2005, la abogada Mary Fernández se avoco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, asimismo se libró exhorto junto con oficio al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua a los fines de la notificación de la parte demandada.-
En fecha 20 de Marzo de 2006, se ordenó librar nueva notificación a la parte demandada, librando exhorto junto con oficio al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que su representada es beneficiaria de una (01) letra de cambio, que recibió por endoso puro y simple de la ciudadana Valeska Ferris. Que la letra de cambio fue aceptada para ser pagada en Maracay por el ciudadano Jesús Rojas Nieves como deudor aceptante, numero 4-4, con vencimiento el 30-07-2001, por dos mil cuatrocientos cuarenta y seis dólares de los Estado Unidos ($ 2.446,00). Que ha realizado múltiples gestiones para obtener el pago de la mima pero el aceptante se ha negado al pago de la deuda. Que por lo antes señalado demanda por cobro de bolívares vía de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Jesús Rojas Nieves. Solicitó el pago correspondiente al monto de la letra de cambio. Solicito la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180.oo), por concepto de gastos de cobranzas. Los intereses moratorios de la letra de cambio hasta la fecha de la decisión calculados al 5% anual. Solicitó la corrección monetaria. La parte demandante probó la existencia de la obligación reclamada, pues trajo a los autos originales de la letra de cambio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado a través de su apoderada judicial se opuso al decreto de Intimación dictado en fecha 27-01-2004, mediante escrito presentado en fecha 15-07-2004 y posteriormente en fecha 07-06-2005, dio contestación a la demanda desconociendo y tachando de falsedad el instrumento cambiario, asimismo opuso cuestiones previas.

PARA DECIDIR SE OBSERVA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 03 de Abril de 2006, fecha en la cual el apoderado actor retiró la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua a los fines de la notificación a la parte demandada del avocamiento de la suscrita, hasta la presente fecha, efectivamente la causa ha estado paralizada en exceso por más de UN (1) año, sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.