REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: LIDUVINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.442.004 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA AURA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.973.229.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA Y JOHAN MANUEL ORTIZ HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº. 78.674 y 124.327 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRENE JOSEFINA ZARATE GUILARTE, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 32.918.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP. 9888.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora por ante el Juzgado de lo Municipios Sucre y José Angel lamas del Estado Aragua, y admitida por los trámites del juicio breve en fecha 23 de Enero de 2009.
En fecha 17 de febrero de 2009, el alguacil consignó boleta de citación firmada por la ciudadana María Aurora Cánsales.
En fecha 09 de febrero de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de febrero se levantó acta y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio fijado en fecha 23 de enero de 2009.
En fecha 25 de febrero de 2009, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y se declinó la competencia a los Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 27 de febrero de 2009, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada de la sentencia distada por ante ese Juzgado, acordándose lo solicitado en fecha 02 de marzo de 2009.
En fecha 01 de abril de 2009, el alguacil dejó constancia que fue cumplida la notificación solicitada.
En fecha 06 de Abril de 2009, el Tribunal dictó cómputo por secretaria y ordenó la remisión del expediente a los Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Distribuidor de Municipio.
En fecha 20 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente y la suscrita se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de Abril de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En parte 04 de mayo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Mayo de 2009, se admitieron las pruebas consignadas por ambas partes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 21 de Diciembre de 2007, celebró Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra, con la ciudadana MARIA AURORA CAÑIZALEZ, antes identificada, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, el cual quedó inserto bajo el N° 77, tomo 419 de los libros de autenticaciones llenados por antes esa Notaria, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta construida sobre ella, distinguida con el N° j-16, ubicado en el agrupamiento “J”, SECTOR 3, Segunda etapa, sector vivienda de la Urbanización Corinsa, Jurisdicción de Municipio Sucre el Estado Aragua. Que dicha parcela tiene una superficie de TRECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS METRSO CUADRADOS (366,60 MTS2) y sus linderos y medidas son los siguientes: norte: En trece metros (13mtrs) con la parcela N° J-5, SUR: En trece metros (13mtrs) con la calle guanche, ESTE: En veintiocho metros (28mtrs) con veinte centímetros con la parcela J-15, y OESTE: En veintiocho metros con veinte centímetros (28,20) con la parcela N° J-17. Que la optante no cumplió con el compromiso de comprar el inmueble y se resolvió dicha parte del Contrato y quedó vigente lo referente al Arrendamiento el cual se pactó por el tiempo de seis (06) meses contados a partir del día 21 de diciembre de 2007, tal como lo establece la Cláusula cuarta del referido contrato. Que el canon de Arrendamiento era de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00) tal como lo establece la Cláusula Quinta del Contrato, hasta el día 21 de Junio de 2008, fecha en la cual el Contrato por seis meses feneció, es decir que terminó el tiempo del Contrato. Que la Arrendataria por encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y en todas sus obligaciones arrendaticias, resolvió apegarse a la prórroga legal. Que la prórroga legal era por un tiempo de seis (06) meses, indicando la misma que llegaría hasta el día 21 de diciembre de 2008. Que ya se venció el tiempo de ocupación del inmueble arrendado, y se le solicitó en fecha 24 de diciembre de 2008, la entrega del inmueble y el pago del último mes de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008, fecha final de la prórroga legal. Que no han cumplido con la entrega del inmueble. En razón de ello demanda el cumplimiento del contrato, fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a oponer la cuestión previa de incompetencia.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo de demanda y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1)Original del Contrato de arrendamiento firmado por las partes por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay. Folios 3 al 5.
2) Copia Simple de documento registrado. Folios 6 al 9.
3)Copia simple de cheque del banco Exterior.
4)Copia de recibo, folio 11.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Cursa a los folios 03 al 05 original de instrumento autenticado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado, por lo que se aprecia , quedando así demostrada la relación arrendaticia, entre las partes, y así se declara.
En la cláusula cuarta se dispuso: “De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDADORA que el plazo de duración del presente contrato es de SEIS (06) MESES, contados a partir de la autenticación del presente contrato de arrendamiento.”
De la cláusula trascrita se desprende con toda claridad que el tiempo de duración se estableció por seis meses, contados a partir del 21 de diciembre de 2007 (fecha de autenticación) que vencerían el 20 de junio de 2008, momento a partir del cual comienza a correr la prórroga legal, que en nuestro caso sería de seis meses por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que venció el 20 de diciembre de 2008, momento a partir del cual nace la obligación para el arrendatario de entregar el inmueble y el derecho para exigir el cumplimiento. De tal manera que si la demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble, ni tampoco adujo y mucho menos probó hecho alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, la acción por cumplimiento resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
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