REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MINERLYN ELENA TALLAFERO CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.609.039, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BERTA MAYANI RATTIA FALCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.750.111, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO DIAZ CERRO Y JHULIOT JESUS ALVAREZ DELGADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 127.702 y 134.629 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR RAMON FRANCO GONZALEZ Y AURA JOSEFINA LINARES RODRIGUEZ Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.719 y 67.203 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXP. 9853-2009.-
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 25 de febrero 2009,
En fecha 16 de Marzo de 2009, El alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana BERTA MAYANI RATTIA FALCON.
En fecha 18 de Marzo de 2009, la parte actora consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31 de Marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en la misma fecha 31 de Marzo de 2009.
En fecha 03 de Abril de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda que su representada es propietaria de un inmueble, arraigado sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle Carabobo numero 08, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Felipe García. SUR: Con terrenos de Bienes Nacionales. ESTE: Con casa que es fue de la ciudadana: Gioconda Arias. OESTE: Con calle Carabobo, el cual es su frente, sobre un área de terreno de: ciento ochenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (183,82m2), el cual le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua, quedando inserto bajo el numero: 52, tomo: 66, de fecha 24 de Mayo de 2002. Que en fecha 1° primero de enero de 2003, suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana BERTA MAYANI RATTIA FALCON, antes identificada, siendo el objeto del mismo el inmueble antes identificado. Que se prolongo hasta la presente fecha, siendo suscrito el ultimo contrato en fecha 02 de enero de 2008, por un termino de seis (06) meses, conviniendo la prorroga por igual tiempo. Que la arrendataria, no ha cumplido con la obligación de pagar. Qué por convenimiento verbal entre ambas partes acordaron que los pagos se depositarían en la cuenta de ahorro signada con el número 01020215940100093265 del Banco de Venezuela, siendo la titular la ciudadana URSULA MERCEDES CONCEPCION DE TALLAFERO, madre de la ARRENDADORA ciudadana MIYERLIN ELENA TALLAFERO CONCEPCION. Que en razón de ello demanda la resolución del Contrato fundamentado en los artículos 1.167 y 1592 del Código Civil y pide la entrega del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda Negó en toda y cada una de sus partes los términos generales en que esta fundamentada la presente demanda. Señaló que se encuentra consignando por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en el expediente signado con el numero 4479-2008.
Que la parte demandada realizo los pagos por consignaciones ya que la parte actora se negaba a recibir los mismos. Que la ciudadana Minerlyn Elena Tallafero, autorizó a su madre la ciudadana Ursula Mercedes Concepción de Tallafero a recibir dichos pagos en el Tribunal antes mencionado. Que el demandado pagó los meses de Noviembre 2008, Diciembre 2008, Enero y febrero 2009. a razón de ochenta bolívares (80,00) por cada mes. Que Negó y rechazó que haya suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana Minerlyn Elena Tallafero Concepción, por cuanto lo existente entre ambas partes son contratos de naturaleza verbal, y que efectivamente ocupaba dicho inmueble en calidad de inquilina de manera pacifica desde el 1° de de enero de 2003. Que no reconoce los contratos privados antes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que negó y rechazó que había continuado depositando a favor de la ciudadana Ursula Mercedes Concepción, madre de la arrendadora, ya que por convenimiento verbal habían llegado a un acuerdo que le indicarían otro número de cuenta y que no siguiera depositando en la cuenta antes mencionada. Que pasaron varios días y no suministraron ningún numero donde depositar, así como tampoco quisieron recibir el pago en efectivo del canon de arrendamiento, razón por la cual realizó pago de consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que negó y rechazó el libelo del la demanda y su petitorio por cuanto en cuanto al pago solicitados.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1.Contratos de Arrendamiento privados suscrito entre las partes (folios 06 al 16).
2.Copia de la libreta de Ahorros signada con el número 01020215940100093265 del Banco de Venezuela, (folios 17 al 23).
3.Original del Documento de Propiedad del inmueble autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, de fecha 24 de mayo de 2002. (folios 24 al 27).
4.Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° 4079-09, expedidas por el Juzgado Segundo los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 52 al 74)

La parte demandada promovió:

1.Copias simples de escritos y comprobantes de consignaciones (folios 36 al 42).

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
- Del desconocimiento de los instrumentos privados
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda desconoce los instrumentos privados acompañados por la parte actora contentivos del contrato de arrendamiento cursantes a los folios de 06 al 16. En este sentido el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del citado código”. Asimismo el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, reza
: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.
En el caso bajo análisis habiéndose desconocido el instrumento tocaba a la parte demandante promover el cotejo en el lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, actuación que pretendió hacer el día 03 de abril de 2009, cuando ya había precluido la oportunidad. De allí que los instrumentos deban ser desechados del proceso, y así se declara.

- De la resolución del contrato
No obstante lo anterior cursa a los folios 52 al 74 copia certificada del expediente de consignaciones N° 4079-08, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial, en cuyo texto del instrumento cursante al folio 53 se lee lo siguiente:
“Soy arrendataria desde el enero del año 2003, según consta de contrato de arrendamiento privado entre las partes, (consignando copia del mismo) marcado “A” cuyo propietario y arrendadora es la ciudadana MINERLYN ELENA TALLAFERO CONCEPCION, titular de la cedula de identidad N° 15.609.039, según consta en el mismo contrato, cancelando la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 80,00), mensual.

Ahora bien ciudadano Juez en virtud de los múltiples problemas que hemos tenido y por cuanto la identificada cuidada se niega a recibirme el canon de arrendamiento correspondiente al mes noviembre 2008, pago que hago por mes adelantado, y con el objeto de no caer en mora respecto al pago de la mensualidades de arrendamiento a favor de la ciudadana MINERLYN ELENA TALLAFERO CONCEPCION en su condición de arrendadora por un monto de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 80,oo)tal como esta establecido entre nosotras

De lo declarado por la misma parte demandada tenemos entonces que admite la existencia de una relación arrendaticia por escrito (contrato que aun cuando lo menciona no figura dentro de las copias certificadas consignadas), pero también expresa que su arrendadora es la parte accionante, que el canon es de ochenta bolívares y que el pago lo hacía por adelantado, hechos estos que no entran entonces dentro del controvertido quedando así plenamente demostrada la relación arrendaticia, el monto del canon y la oportunidad en que debía cancelar , y así se declara.
En relación a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2008 a febrero de 2009, la parte demandada expresa que no se encuentra insolvente por estar consignando. En este estado observamos que cursa a los folios 52 al 74 las consignaciones supra mencionadas, de donde se extrae que el canon de arrendamiento del mes de noviembre lo consignó el día 30 de octubre de 2008, el de diciembre de 2008 y enero de 2009, lo consignó el 30 de enero de 2009 y el de febrero 2009 lo consignó el 27 de febrero de 2009.
Con relación al pago por la consignación el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Ahora tomando en consideración que el pago debía efectuarlo por mensualidades anticipadas y por aplicación de la doctrina vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-09, Exp. 07-1731 que estableció: “los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes”, tenemos entonces que el canon de arrendamiento del mes de noviembre fue realizado oportunamente, el de los meses de diciembre 2008, enero y febrero 2009 resultan extemporáneo por tardío. De allí que resulte procedente la acción por resolución de contrato según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.