REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MAYURI CIRA BUSTAMANTE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.676.284, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE MACARIO BUSTAMANTE TORRES, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 3.077.388
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.223. APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO
EXP No. 9871-2009.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 25 de Marzo de 2009.-
En fecha 30 de Abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la parte demandada en este proceso.-
En fecha 06 de Mayo de 2009, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 12 de Mayo de 2005.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 25 de abril de 2007, adquirió por documento privado un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Arboleda, calle Don Dámaso, N° 81, sector Santa Inés Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, el cual fue autenticado posteriormente, por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2008, inscrito bajo el N° 44, tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que por los principios religiosos del actor y la difícil situación económica del ciudadano José Macario Bustamante Torres, antes identificado, celebró Contrato de Comodato, sobre el bien inmueble antes identificado, en fecha 27 de Agosto de 2007, con el objeto de ayudarlo momentáneamente y sin ningún tipo de contraprestación económica, solo el beneficio de usar el inmueble como vivienda en calidad de préstamo sin ningún tipo de compromiso por ambas partes. Que el demandado metió en el inmueble a una ciudadana llamada Yoleida Hernández Ortega, titular de la cedula de identidad N° 13.518.116, con la cual había procreado una hija en años anteriores. Que en el mes de Noviembre de 2008, se presentaron situaciones de violencia intrafamiliar al punto de que empezaron a disponer del inmueble que ocupan en calidad de comodataria, disponiendo también de objetos muebles que se encontraban en las instalaciones del la vivienda y otros al parecer fueron sustraídas por personas desconocidas. Que al tratar de conversar con el demandado, no se logró ningún tipo de entendimiento y sumándose y respaldando su conducta grosera intervino la ciudadana Yoleida Hernández Ortega, antes identificada. Que por todas esas situaciones solicitó la restitución del inmueble. Que se agotaron las vías amistosas por el comodatario, y el mismo se ha negado a cumplir con la entrega del mismo. En razón de ello demanda, la Resolución del Contrato de Comodato. Que fundamenta la demanda en el artículo 1.724 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el demandado ciudadano JOSE MACARIO BUSTAMANTE TORRES, antes identificado, fue citado personalmente, esto según la boleta de citación firmada por dicho ciudadano, la cual corre inserta al folio catorce (14) del presente expediente. De manera que correspondía según computo efectuado a la parte demandada contestar la demanda en fecha 05-05-2009, cuestión que no hizo.
Asimismo el juicio a pruebas, la parte demanda no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por la accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1)Copia simple de documento de venta Notariado folios 5 y 6.
2)Copia simple de cheque de gerencia del Banco Mercantil (folio 7)
3)Copia simple documento privado. (Folio 8)
4)Original de Contrato de Comodato privado suscrito entre las partes (folio 9)
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359,1.360 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.