REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ILDA DO CARMO RODRIGUES DE GONCALVES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.795 y BODEGON DE GUANCHE C.A., empresa mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 51, tomo 73-A, en fecha de octubre de 2005, representada por el ciudadano JUAN GONCALVES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.457.299 de este domicilio, este último procediendo en este acto en su condición de Presidente de la compañía anónima
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIS PERNIA MORENO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.579.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO FREITAS DE PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.721.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS TOVAR, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 45.338.
EXPEDIENTE: 9880.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA (PRORROGA LEGAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 01-04-09, por los trámites del juicio breve.
Cumplida la citación en forma personal, en fecha 22-04-09, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 07-05-09, ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de marzo de 2003, que el demandado de autos, cedió en calidad de arrendamiento a la Sociedad de Comercio BODEGON DE GUANACHE, C.A., un local comercial distinguido con el N° 14, ubicado en la Avenida Principal de la Cooperativa cruce con Calle El Deleite, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que del mismo se desprende en la cláusula segunda, que la duración del contrato de arrendamiento fue estipulado por las partes por un lapso de un año fijo, a partir del primero de abril de 2003. Que el término inicial del arrendamiento precluyó el 31 de marzo de 2004. Que la arrendataria continua ocupando el inmueble pagando los cánones de arrendamiento y el arrendador recibiendo dichos pagos. Que en fecha 19 de septiembre de de 2005, los socios de la mencionada sociedad de comercio mediante asamblea extraordinaria celebrada, vende al ciudadano JUAN GONCALVES GIL, la totalidad de las acciones que tenía suscrita en la compañía, pasando este último a ser el socio accionista y único propietario de la compañía, quedando designado en esa misma fecha como presidente de la misma. Que la referida sociedad siguió funcionando con toda normalidad en el local arrendado, hasta que en el mes de agosto de 2007, el arrendador comenzó a exigirle que debieran suscribir un nuevo contrato, ya que el anterior estaba vencido, exigiendo que se suscribiera a nombre de ILDA DO CARMO RODRIGUES DE GONCLAVES, que no habría ningún problema, por ser la cónyuge del representante legal de la arrendataria, y que la relación contractual no se vería afectada en lo absoluto. Que en razón de ello y sin que le asistiera ningún tipo de malicia, accedió a suscribir el contrato de arrendamiento en fecha 26 de septiembre de 2007. Que en el referido contrato, se acordó que la duración del mismo sería por el tiempo de un año fijo contado a partir del 1° de octubre de 2007. Que al vencimiento del término el contrato se consideraría terminado sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, salvo que se hiciere uso total o parcial de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos vigente, en cuyo caso ambas partes convienen que el canon de arrendamiento que regirá en dicho período será incrementado de acuerdo al índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. Que en la cláusula tercera se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), que la arrendataria se obligó a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes. Que en la cláusula Quinta se estipuló, que la arrendataria no podrá ceder, ni traspasar los derechos u obligaciones que se deriven del mismo, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del contrato, sin el previo consentimiento dado por escrito por el arrendador, quien no reconocerá como inquilino a ninguna persona natural o jurídica diferente a la de la arrendataria. Que este último contrato de arrendamiento precluyó en fecha 30 de septiembre de 2008. Que con base a esta consideración el arrendador en fecha 01 de septiembre de 2008, la arrendadora le notificó que a menos que quisiera hacer uso de la prórroga legal, lo cual deberá informar a la brevedad posible, debería entregar el inmueble libre de personas y cosas para el día dos (2) de octubre de 2008. Que igualmente le informó que de hacer uso parcial o total de la prórroga legal, durante ese período el canon de arrendamiento sería de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo). Que el arrendador pretendió aumentar el canon de arrendamiento de la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), a dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), el 50% del calor, lo que viola flagrantemente la estipulación contenida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, pretendiendo que desocupe el inmueble arrendado en fecha 31 de marzo de 2009, alegando que al vencimiento del último contrato de arrendamiento en fecha 30 de septiembre de 2008, el período que nos corresponde por concepto de prórroga legal es de seis (6) meses, y que el mismo se vence en fecha 31 de marzo del presente año. Que en ningún momento, la arrendadora hace alusión expresa al tiempo que les corresponde por concepto de prórroga legal, no obstante en varias oportunidades se ha dirigido al negocio en tono amenazante e irónico indicando que el día 1° de abril nos va a sacar con un Tribunal. Que le ha manifestado que de la única manera de prorrogar el contrato de arrendamiento era pagando el aumento señalado en la carta. Que les resulta forzoso cancelar ese monto, ya que la Licorería que regentan es un negocio modesto que no proporciona tantas ganancias como para pagar un alquiler de Dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo). Que adicionalmente a ello hay que pagar IVA, servicios, empleados, etc…. Que por esa razón se dirigieron a el arrendador para notificar que no podrían satisfacer sus aspiraciones por onerosas y por se contraria a la ley y al contrato.
En razón de ello demanda al arrendador para que convenga o a ello sea declarado por el tribunal, que el período de la prórroga legal debe establecerse con base a los años de la duración de la relación arrendaticia. Que la relación arrendaticia se inició en fecha 1° de abril de 2003, y culminó en fecha 30 de septiembre de 2008, por tratarse de la misma parte arrendataria. Que como consecuencia de ello, le corresponde la prorroga legal de dos (2) años, contados a partir del 1° de octubre de 2008. Que el arrendador respete dicho período sin ningún tipo de perturbación y que durante el mismo permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato de arrendamiento, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes. Fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada Aceptó que efectivamente en fecha 26 de marzo de 2003, celebro contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil denominada BODEGON DE GUANCHE, C.A., que se estipuló el cánon de arrendamiento en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), con una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 1° de abril de 2003. Aceptó que efectivamente en fecha 26 de septiembre de 2007, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Ilda Do Carmo Rodrigues de Goncalves, por el inmueble identificado. Que el canon de arrendamiento quedó estipulado en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BLIVARES (Bs. 1.600,oo), con una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 1° de octubre de 2007. Que de igual modo acepta que en fecha 1° de septiembre de 2008, notificó a la ciudadana ILDA DO CARMO RODRIGUEZ DE GONCALAVES, que a menos que quisiere hacer uso parcial de la prórroga legal, debería entregar el inmueble libre de personas y cosas para el día 2 de octubre de 2008. Que en la misma comunicación le señaló que para dicho período el canon de arrendamiento sería de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo). Rechazó la continuidad en contratos de arrendamientos celebrados entre personas distintas. Que primero se celebró con una persona jurídica y luego una natural que no guarda relación directa con la jurídica. Que el período de la prórroga legal debe establecerse con base a los años de la duración de la relación arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que se hace necesario determinar que ha sido demandado en una misma causa, y en un mismo libelo por dos personas distintas, una natural identificada como ILDA DO CARMO RODRIGUEZ DE GONCALVES y la sociedad mercantil BODEGON DE GUANCHE C.A. Que existe diferencia entre persona natural y persona jurídica. Que la parte co-actora representada por el ciudadano JUAN GONCALVES GIL, señala que compró en fecha 19 de septiembre de 2005, la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil BODEGON DE GUANCHE, C.A., la totalidad de las acciones de la referida sociedad mercantil, y que a su vez fue designado presidente de la misma. Que cabe destacar que las personas jurídicas están representadas por personas naturales, pero solo éstas actúan en nombre de la Sociedad Mercantil, por tanto no se entiende la pretensión de los actores al querer vincular a la sociedad mercantil BODEGON DE GUANCHE, C.A., al estado civil del único accionista. Que el representante legal del BODEGON DE GUANCHE, C.A., puede de conformidad con las atribuciones que le son conferidas mediante los estatutos de la misma, tener las más amplias facultades de representación, administración y disposición, lo que incluye que puede tomar cualquier tipo de decisiones, inclusive puede enajenar todos sus bienes sin que para ello necesite el consentimiento o autorización de la cónyuge del representante legal o de la cónyuge del único accionista. Que es diferente cuando el accionista se disponga a vender parcial o totalmente sus acciones, las cuales forman parte de los bienes de la comunidad conyugal, en ese caso se hace necesario la autorización del cónyuge. Que en el mes de febrero de dos mil siete, se convino amistosamente y de forma verbal con el representante legal del BODEGON DE GUANCHE, C.A., para la entrega material del inmueble, y a que el mismo estaba ocasionando perturbaciones a los vecinos del edificio, por cuanto sus clientes ingerían licor en la entrada que da acceso a los apartamentos, situación que, con o sin intención fue ocasionada por él, al permitir la ingesta de bebidas inclusive dentro del local. Que se acordó de manera amistosa que para el mes de septiembre de 2008, se me haría entrega del inmueble. Que la ciudadana Ilda Do Carmo Rodrigues de Goncalves, persona que no conoció hasta el es de septiembre de 2007, le manifestó que está interesada en arrendar el local comercial que está entregando Bodegón de Guanche, C.A., que va a constituir una refresquería, lo cual comprendería la creación de una nueva sociedad mercantil, a la cual el BODEGON DE GUANCHE C.A., le va a vender parte de los activos que van a formar parte del capital social de la sociedad mercantil que iba a constituir, por tanto fue burlado en su buena fe, y que la señora lda Do Carmo Rodrigues de Goncalves, no sabe bajo que figura jurídica mantiene en el local comercial al BODEGON DE GUANCHE, C.A., ya que en la cláusula quinta se establece que la arrendataria no podrá ceder, ni traspasar los derechos u obligaciones que se deriven del mismo, ni subarrendar total ni parcialmente el inmueble objeto del contrato, sin el previo consentimiento dado por escrito por el arrendador, quien no reconocerá como inquilino a ninguna persona natural o jurídica diferente a la de la arrendataria, por cuanto el referido contrato se considera intuito-personae. Que genera suspicacia cuando la actora hace énfasis en que el arrendador le señaló que para el período correspondiente a la prórroga legal, el canon seria de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), cuando el incremento que le correspondía era el señalado en la cláusula segunda que figura es de acuerdo al índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para el período inmediatamente anterior, y cuando consigna ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deposita la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), evidenciándose con ello que no cumplió con el pago que le correspondía.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1)Original de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Bodegón de Guanche, C.A. (folios 10-15).
2)Copia certificada del Contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 26-03-03 (folios 16 al 20).
3)Copia certificada del Contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Tercera en fecha 26-09-07 (folio 21-26)
4) Correspondencia suscrita por el ciudadano Francisco Freitas De Ponte, dirigida a Ilda Do Carmo Rodrigues de Goncalves (fol. 29).
5)Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (fol. 28-62).
6)Copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Principal (fol.63-66).
7)Copia Simple del expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 887-08, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Fol. 67-97).
La parte demandada promovió:
1.Invocó y reprodujo todos y cada uno de los documentos consignados por la parte actora durante el proceso.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Cursa a los folios 17 al 20 copia certificada de instrumento autenticado, el cual no fue impugnado por lo que es apreciado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre Francisco Freitas de Ponte y la sociedad mercantil Bodegón de Guanche
Asimismo cursa a los folios 22 al 25 copia certificada de instrumento autenticado, el cual no fue impugnado por lo que es apreciado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre Francisco Freitas de Ponte e Ilda Do Carmo Rodrígues de Goncalves. En este instrumento en la cláusula segunda se acordó:
“…De manera expresa se establece que la duración del presente contrato es por un (01) año fijo contado a partir del Primero (1°) de Octubre de 2.007, al vencimiento de dicho término el presente contrato se considerará terminado, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, salvo que se hiciere uso total o parcial de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento vigente, en cuyo caso ambas partes convienen que el canon de arrendamiento que regirá a dicho período será incrementado de acuerdo al índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para el período inmediatamente anterior. El Pago que se efectúe y se reciban por cualquier vía, después de terminado se imputará a la penalidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) “cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo)” por cada día de permanencia en e local, razón por la cual no podrá significar la voluntad de continuar el mismo. En fuerza de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso operara la tácita reconducción del arrendamiento…”

Ahora bien, es evidente que se trata de dos relaciones arrendaticias diferentes, dado que en uno la arrendataria es la sociedad mercantil Bodegón de Guanche y en el otro es Ilda Do Carmo Rodrígues de Goncalves. El hecho que el inmueble haya venido siendo ocupado por una misma persona, sea natural o jurídica, durante las dos relaciones arrendaticias no le da el carácter de arrendatario a ese ocupante, pues tal condición se extrae del propio documental. Establece el Código Civil lo siguiente:

”…Pero además éste tiene un valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal eficacia y fuerza que se deriva de ser un acto emanado de las propias personas litigantes, y de haber sido constituido precisamente para dejar memoria del hecho, al margen de todo propósito de acreditar algo distingo de lo que en él se contiene, sirviendo así para resguardar el interés privado y la paz social. Es de tal importancia, que sin exageración puede afirmarse que los otos medios probatorios solo existen, porque aparecen por escrito. Por esto, sin duda, Bentham la califica de prueba anti-litigiosa…” Emilio Calvo Baca (Pág. 801)

De tal manera que no puede la co-demanante Ilda Do Carmo Rodríguez de Goncalves pretender derivar para si derechos de una relación arrendaticia distinta. Argüir que la suscripción del contrato “fue producto de una picardía de el arrendador” alude a eventuales vicios del consentimiento, que no son objeto de este proceso, resultando que el instrumento suscrito por la co-demandante Ilda Do Carmo Rodríguez de Goncalves cabe dentro de lo que se ha denominado autonomía de la voluntad de las partes que no transgrede el orden público inquilinario y por lo tanto ha de asumir todas las obligaciones y consecuencias que de esa negociación se derive, y así se declara