REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: JOSEFINA BEATRIZ MADRID ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.618.441.-
PARTE DEMANDADA: GILBERTO DE LEON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.852.781.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.806.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY PEÑA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.244.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP No. 8404-02.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 16-05-02.
En fecha 11/06/03, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 17 de junio de 2003, la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 27-06-2003, el Tribunal mediante auto, repuso la causa al estado de nueva admisión, admitiéndolo por el juicio ordinario.
En fecha 07-07-2003, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, se dio por citada.
En fecha 15-07-2003, la apoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda y Reconvino.
En fecha 18-08-06, el Tribunal admitió la reconvención. En fecha 27-08-03, la parte actora dio contestación a la reconvención.
En fecha 25-09-03, la apoderada de la demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 29-09-03, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 30-09-03, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06-10-03, la apoderada de la demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 09-10-2003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14/11/03, fueron admitidas las pruebas de ambas partes.
En Fecha 01-12-03, la apoderada de la parte demandada apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 14-11-03.
En fecha 08-12-03, se oye a un solo efecto a apelación formulada por la apoderada de la demandada.
En fecha 27/03/06, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09/05/06 mediante auto el Tribunal dictó auto ordenador del proceso
En fecha 12-05-06, el apoderado de la parte actora apeló del auto dictado por este Juzgado ordenador del proceso.
En fecha 18-05-06, se oyó la apelación formulada a un solo efecto.
En fecha 08/02/07, fueron agregados a los autos la resultas de la apelación del Superior del auto apelado de fecha 14/11/03
En fecha 18/03/09, fueron agregados a los autos la resultas de la apelación del Superior del auto apelado de fecha 09/05/06.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que consta de expediente que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, distinguido bajo el N° 3349, que se opuso a la entrega material de un inmueble solicitada por el ciudadano Gilberto De León Álvarez, en virtud de una venta con pacto de retracto, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° 301-A y la casa quinta sobre ella construida en la Calle Sur manzana N° 27, con un área de terreno de doscientos setenta y tres metros cuadrados (273mts.2), con la casa construida en dicha parcela de aproximadamente, ciento once metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros (111,53 dcmt2), de la Urbanización Mata Redonda, jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Aragua. La cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En trece metros (13mts) con la parcelas Nros. 308 y 302. SUR: En trece metros (13mts) con Calle sur. ESTE: En veintiún (21mtrs) con parcela N° 301-B. OESTE: En veintiún metros (21mtrs) con parcela N° 300-B. A esta parcela le corresponde un porcentaje de cero enteros con cero treinta y tres milésimas por ciento (0,133%) del valor fijado para la totalidad de la Urbanización. Que el documento de venta con pacto retracto fue protocolizado el 16 de Junio de 1.197 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el N° 10, folios 35 al 36, protocolo 1°, tomo 33.
Que tal como lo estableció en el escrito de oposición a dicha entrega material manifestó en dos oportunidades dentro del lapso legal de seis meses contados desde la fecha de registro de la venta, su voluntad de rescatar el inmueble. Que además pagó suficiente al señor Gilberto De León Álvarez, la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000,oo), señalados en el documento más los intereses que exigen las personas que se dedican a prestar dinero. Que lo mismo se evidencia de las planillas de depósito bancario que fueron consignados así como de fotocopia del cheque de gerencia emitido por el señor José Ferreira, cuyo beneficiario el demandado. Que el demandado jamás le expidió el respectivo finiquito y el documento protocolizado donde constara el rescate del inmueble por el ejercicio del derecho de rescate. Que en razón de ello demanda la ejecución de su parte en la venta con pacto de retracto, para que se le expida el respectivo finiquito y el documento protocolizado donde constate el rescate del inmueble por el ejercicio del derecho de retracto, fundamentado su acción en los artículos 1.161, 1.167, 1.354, 1.534 y 1544 del Código Civil.
Asimismo en relación a la reconvención propuesta contradice en toda sus partes la reconvención propuesta.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Por su parte el demandado, a través de su apoderada judicial, alegó la Cuestión previa a que se refiere el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la caducidad de la acción establecida en la Ley. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda alegando ser falso los hechos y el derecho fundamentado. Impugnó y desconoció los documentos anexos junto al libelo de demanda por la parte demandante. Rechazó, negó y contradijo que deba expedir el respectivo finiquito y documento protocolizado donde conste el rescate del inmueble por el ejercicio del derecho de retracto. Negó, rechazó y contradijo que la simple manifestación de voluntad por parte del vendedor de ejercer el retracto dentro del lapso estipulado en la venta bajo modalidad sea suficiente para entenderse como ejercicio dicho derecho. Rechazó, negó y contradijo que haya incumplido obligación alguna de expedir finiquito y documento protocolizado donde contara el rescate del inmueble. Reconvino a la parte actora en el cumplimiento del Contrato de Venta y solicitó la entrega del inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas, así como también al pago de las costas y costos del Juicio.

DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1)Copia certificada de actas del expediente N° 3349 expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, relativo a la Entrega Material de bien vendido solicitada por ante ese despacho por el ciudadano Gilberto De León Álvarez, (folios del 3 al 40).
2)Planillas de depósitos bancarios del Banco Provincial, (folios 41 al 46).
3)Copia simple de cheque de gerencia contra Banco Plaza C.A, a nombre de Gilberto De León Álvarez, por la cantidad de SEIS MILLONES (folio 47)
4)Original de documento notariado suscrito por Gilberto De León y Alba Madrid Álvarez (folio 107 y 108)
5)Copia certificada de documento registrado suscrito por Gilberto De León y Alba Madrid Álvarez (folio 110 al112))
6)Copia certificada de documento registrado suscrito por Jorge Madrid Álvarez y José Cesar Ferreira (folio 113 al 118)
7)Testimoniales de Demecio Hernández y Frank Naranjo Martínez Denny Sulbaran Martínez, María de Los Ángeles Loreto (folios 158 al 164; 176 y 177)
8) Informes solicitados al Banco Plaza (folios 172
9) Posiciones juradas (folio 190 al 193)
10) Informes solicitados al Banco provincial (folios 195 al
208).

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Es un hecho admitido por ambas partes la existencia de la negociación de venta con pacto de retracto efectuada mediante documento protocolizado en fecha 16 de junio de 1997, bajo el Nº 10, folios 35 al 36, protocolo 1º, tomo 33 por ante el Registro Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, instrumento que es apreciado en todo su valor probatorio por imperio de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y así se declara.
Resulta un punto controvertido entre las partes, tanto para la demanda como para la reconvención, el hecho de si la actora ejerció debidamente o no el derecho de retracto establecido en la referida negociación.
En este sentido observamos que cursa a los folios 190 y 191 acta levantada con ocasión de las posiciones juradas que la parte actora estampara al demandado, quien no asistió al acto. En este caso nos encontramos en presencia de una confesión provocada, la cual se hace en respuesta a un interrogatorio de la otra parte. Debe señalarse que la confesión provocada se encuentra tipificada en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula muy expresamente: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal".
En el caso de marras observamos que la parte accionada no concurrió al acto de posiciones juradas, lo que hace procedente aplicar la confesión según lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411. (subrayado nuestro)
Efectivamente observamos que la parte demandada fue citada personalmente según actuación cursante al folio 184 y no hay constancia en autos de que la parte haya esgrimido y probado motivo alguno para no acudir al acto, resultando entonces aplicable la consecuencia prevista en la norma, como es la confesión en todas las posiciones que le estampó la contraparte. En este sentido tenemos que la parte demandante estampó las siguientes posiciones: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted en fecha 16 de Junio del año 1997, celebró con el señor Jorge Enrique Madrid Álvarez, identificado en autos, una venta con pacto de retracto sobre un inmueble propiedad de la demandante señora Josefina Beatriz Madrid Álvarez, a los fines de garantizar un crédito a intereses? SEGUNDA: ¿diga el absolvente como es cierto, que en el mes de agosto del año 1997, la señora Josefina Beatriz Madrid le manifestó en el inmueble objeto del presente juicio, que ella quería recuperar su casa y que le iba a cancelar la deuda en varias partes, y usted acepto la propuesta? TERCERA: ¿diga el absolvente como es cierto, que en el mes de Septiembre del alo 1997, la señora Beatriz Josefina Madrid Álvarez, le manifestó nuevamente en el inmueble objeto del presente juicio, que ella quería recuperar su casa y usted le dijo que la deuda pendiente se la podía pagar por partes, pero que se pusiera al día con los pagos? CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted es titular de una cuenta corriente numero 04210281E, del Banco Provincial? QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted le facilitó a la señora Josefina Beatriz Madrid Álvarez, el número de la cuenta bancaria antes mencionada, a los fines de recibir los diferentes pagaos convenidos para cancelar la deuda pendiente, producto de la venta con pacto de retracto sobre el inmueble en litigio? SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que en dicha cuenta bancaria usted recibió diferentes depósitos a los fines de cancelar la deuda en referencia? SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que recibió en el inmueble objeto en el presente juicio y de manos del señor Jorge Enrique Madrid Álvarez, suficientemente identificado en autos, la cantidad de seis millones de bolívares, mediante un cheque de gerencia del banco plaza, C.A, de fecha 28 de Agosto de 1998, numero 204183, a los fines de cancelarle con respecto a la venta con pacto de retracto de fecha 16 de Junio de 1997, el capital de la deuda mas los intereses por usted fijados?
Es evidente que el legislador venezolano, a diferencia de lo establecido en las legislaciones de otros países, ha querido darle a la prueba de confesión ficta, deducida de la inasistencia al acto de absolver posiciones juradas, plena eficacia probatoria, al igual que la confesión expresa. No siendo, pues, desvirtuable ni anulable por otra prueba En efecto los hechos confesados por el demandado, en virtud de las posiciones juradas que le fueron estampadas, deben admitirse en todo su valor, sin que el interrogado pueda traer pruebas tendientes a desvirtuar los hechos confesados, de tal modo que la revisión del resto del material probatorio resulta inoficiosa, y así se declara.
De lo anterior esta juzgadora arriba a la conclusión que la parte demandante si ejerció el derecho de retracto y pagó el precio del rescate, por lo que la acción es procedente según lo dispuesto en los artículos 1.161, 1.167 y 1534 y siguientes del Código Civil, resultando en consecuencia que la reconvención intentada debe ser desestimada, y así se declara.