REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ROSA SEBASTIAN DE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.281.752 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA GARCIA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.192.596
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GIL BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.997
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS DE LUCA MENDOZA, LEONCIO VALERA BARRIOS, SALVADOR GAMBINO Y JOHAN CASTELLANOS OSTOS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIEMTO DE CONTRATO
EXP No. 9694-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 16 de Mayo de 2008.-
En fecha 08 de Julio de 2008, fue decretada medida se secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa.-
En fecha 29 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del presente juicio.-
En fecha 31 de Julio de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.-
01 de Agosto de 2008, la parte demandada consignó escrito en el cual se opone a la medida decretada.
En fecha 04 de Agosto de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que en fecha 17-03-2005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana María Fernanda García Angarita, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo 67 de los Libros de Autenticación. Que el inmueble esta constituido por un apartamento distinguido con el N° 135, ubicado en el piso 13, Edificio Parque Los Robles, Avenida Zamora, Parcela 3B y 4B de la Urbanización El Centro de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que según la cláusula tercera la duración del contrato sería por dos (02) años a partir del 15 del marzo de 2005 y vencido dicho lapso se le concedería un (01) año de prorroga legal. Que en fecha 05 de Marzo de 2008, mediante notificación judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual no fue firmada por la ciudadana Alga Angarita, quien manifestó ser la madre de la demandada, se le notificó de la oferta de venta del inmueble y ratificó lo contenido en la cláusula tercera en cuanto al vencimiento de la prorroga legal. Que por la antes señalado procede a demandar a la ciudadana María Fernanda García Angarita, para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento por haber vencido la prorroga legal a entregar el inmueble en la mismas y buenas condiciones en la cual se la entregó, así como solvente en el pago de los servicios públicos. Fundamento la presente acción en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159, 1.579, 1.599, 1.262, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo).
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demandada contradijo parcialmente los hechos narrados por la parte actora. Alega que la parte actora mantiene un vínculo sanguíneo con su representada por cuanto la misma es su abuela paterna. Que desde el año 1995 su representada ciudadana María Fernanda García Angarita, conjuntamente con su madre ciudadana Olga Marlene Angarita Martínez, ocupaban el inmueble objeto de la presente acción, que el padre de su representada, en cuidado de su nieta permitió que esta viviera en el inmueble con su madre. Que su representada también es propietaria del inmueble en cuestión por cuanto posee una cuota parte del inmueble según declaración sucesoral N° 547-96. que su representada es obligada tanto por la abuela como por otros familiares a firmar un contrato de arrendamiento. Que la abuela de su representada pretende la venta del inmueble objeto de la pretensión intentado que la misma desocupe el inmueble.
En cuanto a las pruebas, observamos que la parte actora trajo a los autos:
1)Original de solicitud N° 60-08, de fecha 05-03-2008, de la oferta de venta del inmueble así como el vencimiento de la prórroga legal. Folios 07 y 08.
2)Copia simple y original del contrato de arrendamiento notariado suscrito entre la ciudadana Rosa Sebatian de García con María Fernanda García Angarita. Folios 09 al 10, 13 y 14.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas:
1)copia simple de la declaración sucesoral N° 547-96. folios 29 al 38.
2)Informes al SENIAT

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Cursa a los folios 09 y 10 copia certificada de instrumento autenticado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado, y por lo tanto es valorado plenamente, quedando así plenamente demostrada la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.
En relación al argumento de la parte demandada en cuanto que es nieta de la accionante, co- propietaria del inmueble y que fue obligada a suscribir un contrato de arrendamiento que considera írrito, debe señalarse, por una parte, que en este juicio no se está ventilando asuntos relativos a la propiedad del inmueble; por la otra, el contrato de arrendamiento suscrito tiene plena validez hasta tanto no sea declarado nulo, de modo que la declaración sucesoral promovida por la parte demandada cursante a los folios 29 al 38, así como las pruebas de informes solicitadas al SENIAT resultan manifiestamente impertinentes e inoficioso la espera de sus resultas pues no forman parte de controvertido, y así se declara.
En este orden y circunscribiéndonos al objeto de nuestro estudio, tenemos que en el contrato locativo, en su cláusula tercera se acordó: “La duración de este contrato es de un dos (2) años fijos a partir del 15 de marzo de 2005. Vencido el mismo se le otorgará la prórroga legal de un año.”
De la cláusula trascrita tenemos que la relación arrendaticia se inició el 15 de marzo de 2005 y finalizó el 14 de marzo de 2007, empezando a correr la prórroga de un año, según lo dispuesto en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expiró el 14 de marzo de 2008, momento a partir del cual nace la obligación para la arrendataria de cumplir con la entrega del inmueble, constatándose de autos que la demandada no ha cumplido con ello, lo que hace procedente la demanda a tenor de lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.