REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA TEJERO DE MURILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.519.476.
PARTE DEMANDADA: ITALIA INTIMA Y CASUAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 26-05-1.999, bajo el N° 76, Tomo 963-A, representada por CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.182.794, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR EDUARDO CHACON, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.180
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLERIDA DEL VALLE DIAZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.854.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. 9773.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente proceso, por demanda y reforma interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 07-10-2008.
En fecha 23 de octubre de 2008, fue librada la respectiva compulsa.
En fecha 27 de noviembre de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
En fecha 03 de diciembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 2008, fueron admitidas las pruebas por la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se acordó la extensión del lapso probatorio por quince (15) días y la parte demandada consigna escrito de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 07 de agosto de 2001, suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Bolívar Oeste N° 38-A, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que en la cláusula segunda del Contrato se acordó un tiempo determinado de un (01) año a partir del 07 de agosto de 2001 hasta el 06 de agosto de 2002, que luego de vencerse el término del contrato suscrito no se suscribió nuevo contrato, por consiguiente el contrato inicial pasó a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado. Que requiere el inmueble porque tiene necesidad de ocuparlo para trabajar en el mismo. Que por lo antes expuesto demanda el desalojo fundamentado en los artículos 33 y 34 Literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la apoderada Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Juez de Municipio para conocer esta causa por razón de la cuantía, por cuanto la actora no estimó el valor de la demanda, señalando que el competente es el Juez de Primera Instancia. Igualmente opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa ala ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. De igual manera opone la Cuestión previa del Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma por no haber acompañado los documentos fundamentales de los cuales se derive la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble. Asimismo solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto en el auto de admisión no se identificó a la demandada. Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, así como los alegatos esgrimidos por la parte actora que justifiquen la necesidad de ocupar el inmueble.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1)Original del poder Especial, otorgado a los abogados Cesar Eduardo Chacón y Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre. (Fol. 04 al 06).
2) Copia Simple de Poder otorgado por los sucesores de Mariano Tejero Regales a la ciudadana María Josefina Tejero de Murillo. (fol. 07 y 08).
3)Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre María Josefina Tejero de Morillo y la empresa “ITALIA INTIMA Y CASUAL C.A.” representada por su director Carlos Greco Bonifacio, (Fol. 09 al 12).
4)Copia simple del documento de propiedad del citado inmueble. (Fol. 13 al 17).
Por su parte la demandada trajo a los autos:
1)Originales de recibos emitidos por la Sucesión Tejero Aciego (folios 31 al 33).
2)Original del Registro Mercantil de la Compañía “Italia Intima y Casual, C.A”, (folios 35 al 40).
3)Copia certificada de Acta constitutiva de Inversiones Yacky 2008 C.A. (folios 49 al 56).-
4)Copia Simple de documento público (folios 57 al 63).
5)Promovió e invocó el mérito favorable de los autos.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
De la competencia
La parte demandada alega la cuestión previa de incompetencia basada en que la aparte actora no estimó la demanda y que por haberse pactado un canon de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00) ello arrojaría la suma de dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 16.200,00) equivalente a doce mensualidades que sería lo aplicable por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observamos que de una revisión del libelo de demanda efectivamente se constata que la parte accionante no estimó la demanda, por lo que corresponde a esta juzgadora estimarla, para lo cual hemos de aplicar lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza: En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. (subrayado nuestro).
En el caso de marras, al tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado es indudable la aplicabilidad del dispositivo supra trascrito. En este orden observamos que cursa a los folios 31 al 33 copia simple de recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales no fueron desconocidos por l aparte accionante, de donde se desprende que el canon fue fijado en la suma de mil trescientos cincuenta bolívares (1.350,00), lo cual multiplicado por doce mensualidades arroja la suma de dieciséis mil doscientos bolívares (16.200,00), lo que forzosamente nos lleva a establecer que para el momento en que se admitió la demanda (07 de octubre de 2008) este Despacho no era competente por la cuantía, y así se declara.
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