REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
RESOLUCIÓN JUDICIAL
ASUNTO Nº AP01-P-2004- 63474
EXPEDIENTE Nº 023-08
JUEZA: DRA. DOUGELI WAGNER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2004-63474, seguido contra el ciudadano FERNANDO ROBERTO CEDEÑO PALMA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 5, 6, 17 y 20 todos, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana OMAIRA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
FERNANDO ROBERTO CEDEÑO PALMA, quien es de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Quito, mayor de edad, nacido el 15 de enero de 1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.022.016, residenciado en Calle Principal, Hacienda El Guamal Km. 12, El Junquito, Municipio Libertador, casa sin número, teléfono Nº (0414) 314.71.55.
II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO PENAL
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objetos del proceso penal incoado contra el ciudadano FERNANDO ROBERTO CEDEÑO PALMA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 17 y 20 todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana OMAIRA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso de la siguiente manera:
En fecha 20 de julio de 2005, la ciudadana Omaira Rodríguez Barreto, interpuso denuncia, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Integridad Psicofísica y la Vida, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente:
“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre FERNANDO ROBERTO CEDEÑO PALMA, desconozco su número de cédula, por cuanto el mismo me agredió de manera física, dándome unos golpes con sus manos y con una pistola marca Glock que él tiene en su poder, él me golpeó en varias partes de mi cuerpo como en la cara, me dio un cachazo en la cabeza y me la rompió, también quiero decir que en el momento que él estaba discutiendo conmigo estuvimos forcejeando, el tenía la pistola en su mano y en ese momento se fueron varios tiros, pero desconozco cuantos fueron, lo único que puedo decir que hay varios tiros en la pared, en el piso y en el techo de mi casa, todo esto ocurre porque supuestamente su hija de nombre LEIDI YANETHJ CEDEÑO, de 15 años y otra mujer que el tiene de nombre YAHAIRA REY, le dijeron que yo estaba saliendo con otro hombre, cuestión que es mentira, es todo”. De las preguntas, formuladas por el funcionario receptor de la denuncia, manifestó que el lugar, hora y fecha de los hechos fueron en su casa el día sábado 16 de julio de 2005, como a las cuatro y treinta de la mañana (4:30 a.m)…”.
En fecha 20 de julio de 2005, el Detective Leonardo Pimentel y el Agente Norberto Centeno, adscritos a la Sala Técnica de la División de Investigación y Protección en Materia de Niños y Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a efectuar la inspección ocular al sitio de suceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 en concordancia con el artículo 284, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de lo siguiente:
“…Tratase de un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido oeste, elaborada en paredes de bloques frisadas respectivamente y protegidas por un portón elaborado en metal y pintada de color azul , con sistema de seguridad a cerradura y llave en buen estado de uso, al traspasar el umbral se observa un espacio de pequeñas dimensiones el cual funge como estacionamiento, seguidamente se aprecia una escalera elaborada en metal de forma ascendente la cual nos conduce a la entrada del inmueble, en el cual se observa que se encuentra protegida por una puerta elaborada en madera pintada de color blanco, ubicada en la dirección arriba citada, la cual, presenta las siguientes características ambientales y estructurales: De buena iluminación natural y temperatura ambiente cálida, piso de cemento pulido, paredes de bloque sin frisar, techo de zinc, en sentido este se aprecia la cocina en el cual se aprecia una cocina, una nevera y varios gabinetes elaborados en madera de color marrón, adyacente se aprecia un espacio de pequeñas dimensiones el cual funge como dormitorio, sitio de la presente inspección Técnica Policial, en el cual se aprecia en su entrada una puerta elaborada en madera de color marrón, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas y pintada de color blanco, se visualiza una cama matrimonial con su respectiva lencería, una peinadora elaborada en madera de color marrón con varios objetos personales todo en completo estado de desorden, sentido oeste se aprecia una pared elaborada en bloques, frisadas y pintada de color blanco en el cual se aprecia dos orificios producidos por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular de izquierda a derecha, a nivel del techo se visualiza dos orificios producidos por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular de forma ascendente de izquierda a derecha. Se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalísticos…”.
En fecha 25 de julio de 2005, compareció ante la Psicólogo Licenciada Rosa Ana Guarino, adscrita a la División de Investigaciones en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana Rodríguez Barreto Omaira, en su condición de denunciante, a quien le efectúo la evaluación psicológica, como se observa del informe psicológico, donde apreció:
“…Consultante femenina de aceptable nivel comprensivo y expresivo, verbalmente fluida y espontanea, refiere relación de pareja de diez años de duración, conociendo de relación paralela de su pareja desde hace varios años. Relata y denuncia episodio de violencia física, suscitándose por primera vez. Vinculada afectiva y emocionalmente a su pareja, con dificultad para aceptar ruptura y separación. Constante con indicadores de baja estimación de sí misma, cierto grado de inmadurez en el manejo de las relaciones efectivas y para establecerlas de manera adecuada y satisfactoria, dependencia emocional de su pareja. Aparentemente pareciera estar más afectada por la separación de su pareja que por el episodio de violencia física, Poca estructuración de proyecto de vida o futuro, se le orienta hacia la búsqueda de orientación profesional.
Recomendaciones.- Apoyo y orientación profesional.
-No se recomienda continuar y/o reanudar la relación con su pareja…”.
En la misma fecha 25 de julio de 2005, compareció ante la Psicólogo Licenciada Rosa Ana Guarino, adscrita a la División de Investigaciones en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la niña de ocho años de edad, Alondra Cedeño, en su condición de hija de Rodríguez Barreto Omaira y Cedeño Palma Fernando, a quien le efectúo la evaluación psicológica, como se observa del informe psicológico, donde apreció:
“…La otra mujer de mi papá y mi hermana le decían mentiras a mi papá, que mi mamá tenía otro novio, yo me iba a acostar a dormir y entonces mi papá, le empezó a dar goles a mi papá en la cara, yo le gritaba que no le pegara y él seguía, y le dio cachazos con su pistola, después le dijo a mi mamá que se fuera de la casa. Si van a seguir peleando, mejor que se separen.
Escolar femenina que impresiona, alerta, espontanea, lenguaje y vocabulario dentro de lo esperado para su edad. Percepción de episodio de agresión física por parte de la figura paterna, con predominio de la emoción de miedo a que se s0uscite nuevamente, sin embargo afectivamente vinculada a la figura paterna y en estos momentos no evidencia elementos significativos de afectación emocional, se considera en situación de riesgo de continuar conflictividad entre las partes.
Recomendaciones: Implementar las medidas preventivas necesarias a fin de evitar la ocurrencia de conflictividad a futuro…”.
En la misma fecha 25 de julio de 2005, compareció ante la Psicólogo Licenciada Rosa Ana Guarino, adscrita a la División de Investigaciones en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Cedeño Palma Fernando, en su condición de denunciado, a quien le efectúo la evaluación psicológica, como se observa del informe psicológico, donde apreció:
“…Consultante masculino que impresiona alerta, de aceptable nivel comprensivo y expresivo. Reconoce la comisión de episodios de violencia física justificándolo motivado a los celos. Actitud defensiva con tendencia al pensamiento machista. Indicadores de Impulsividad y poco control de emociones bajo situaciones críticas y agresividad, falta de preocupación por los demás y poca atención a los límites. Inmadurez, irritabilidad y superficialidad en el manejo de las relaciones afectivas de parejas, con probable riego a la reincidencia.
Recomendaciones: Implementar las relaciones preventivas necesarias a fin de evitar la ocurrencia de conflictividad a futuro…”.
En fecha 25 de julio de 2005, se efectúo ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente Mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Gestión Conciliatoria, donde la ciudadana Omaira Rodríguez Barreto y el ciudadano Fernando Roberto Cedeño Palma, se comprometieron a no agredirse de manera física, psicológica, ni a realizarse amenazas de graves daños, ni inmiscuirse en sus vidas privadas y el ciudadano Fernando Roberto Cedeño Palma, acordó retirarse del inmueble de forma voluntaria con la finalidad de evitar futuros hechos de violencia, comprometiéndose a cubrir los gastos para la manutención de su hija producto de la relación con la ciudadana Omaira Rodríguez Barreto.
En fecha 1 de agosto de 2005, la Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Belkis Agrinzones De Silva, mediante oficio Nº FS-AMC-020-19205-2005, remitido a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió anexo al presente oficio comunicación Número 9700-105-2569, recibida en fecha 27 de julio de 2005 a los fines que aperture la correspondiente investigación en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana Omaira Rodríguez Barreto en contra del ciudadano Fernando Roberto Cedeño Palma. En dicha comunicación se observa que fue remitida por parte del profesional derecho Carlos Arreaza en su condición de Comisario Jefe de la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño Adolescente, Mujer y Familia de la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la Integridad Psicofísica y la Vida, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de hacerle del conocimiento del Fiscal Superior del Ministerio Público que el referido Despacho dio inició a las actas procesales que conforman el expediente signado con el número G.-848.444, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, donde figura como denunciante la ciudadana Omaira Rodríguez Barreto y como denunciado el ciudadano Fernando Roberto Cedeño Palma, haciendo del conocimiento que le fue decomisada un arma de fuego corta por su manipulación tipo pistola, de color negro, marca Glock, modelo 19, serial CCA006, con su cargador con capacidad para 17 balas, la cual presenta en la parte inferior de la caja de los mecanismos una mira láser elaborada de metal, de color negro, donde además señalan que dicha armar permanecerá en calidad de depósito en la división de dotación de equipos policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 1 de agosto de 2005, la profesional del derecho Juanita Hernández de Alonzo, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto ordenando el inició de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de agosto de 2005, los expertos en balísticas Yennifer Yoasky Sanoja y Melvi Guillen, adscritos a la División de Balísticas de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designados para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas a las siguientes evidencias un arma de fuego, un cargador, una concha y dos proyectiles donde concluyeron lo siguiente:
“…La concha calibre 9 Milímetros, suministrada como incriminada fue percutada por el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, serial CCA006, calibre 9 Milímetros Parabellum, descritas en el texto del presente informe, dicha pieza se devuelve a esa División una vez individualizada en este Despacho.
2.- Los (02) proyectiles calibre 9 Milimetros Parabellum, se devuelven a esa División, por no poseer suficientes características que nos permitan individualizarlo con el arma de fuego que lo disparo.
3.- Las piezas (conchas y proyectiles) obtenidas de los disparos de prueba practicadas al arma de fuego, tipo Pistola, quedan depositadas en este Despacho para realizar futuras comparaciones.
4.- El arma de fuego tipo: PISTOLA y el CARGADOR fueron entregada al Detective PIMENTEL Leonardo, portador de la cédula de identidad N° V-14.892.041, credencial 27.796, adscrito a la citada División, según pedimento formulado en su Memorándum de remisión...”. (Negrillas y mayúsculas de la experticia)
En fecha 23 de agosto de 2005, la Médica Forense Dra. Anunziata Dambrosio, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, efectúo el dictamen pericial practicado a la ciudadana Omaira Rodríguez Barreto, donde deja constancia de lo siguiente:
“…Examinado (sic) en este servicio el día 21-07-05, se aprecia:
Fecha de suceso: 16-07-05.
Herida en región parieto occipital izquierda de dos (2) centímetros no saturada.
Contusión Equimótica y edematosa en región submetoniana.
Contusión edematosa en mejilla izquierda.
Excoriación en pliegue interdigital entre dedo pulgar e índice de mano derecha.
Equimosis en borde interno de muñeca.
Estado General: Satisfactorio.
Tiempo de Curación: Ocho días. Salvo Complicaciones.
Privación de ocupaciones. Ocho días. Salvo complicaciones.
Asistencia Médica: Médico Legal…”.
Carácter: Leve…”.
En fecha 30 de agosto de 2005, la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 9700-105-2905, procedente de la División de Investigaciones y Protección en materia de de Niño, Adolescente y Mujer y Familia de la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el abogado Juan Becerra Niño, en su condición de Jefe de la División, a los fines de remitirle anexo actuaciones originales de las actas procesales signada con el número G-848.444, instruido por ese Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, donde aparece como denunciado el ciudadano Fernando Roberto Cedeño Palma, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rodríguez Barreto, Asimismo, expresó en el referido oficio que en el presente caso se dictó gestión conciliatoria, de igual manera se agregó que se le fue decomisada un arma de fuego la cual reposa en la División de Dotación de Equipos Policiales de este Cuerpo de Investigaciones. Y que los recaudos que surjan serán enviados como actuaciones complementarias.
En fecha 25 de octubre de 2005, la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, efectúo el acto de imputación del ciudadano Fernando Cedeño Palma, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que infiere este juzgado de primer grado de la cognición que se refiere a los previstos en el artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En fecha 22 de mayo de 2005, la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de acusación ante Unidad de Distribución y Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuera distribuido ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 22 de mayo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente expediente y registrarlo en los libros respectivos.
En fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a un Tribunal de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 1 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle ingreso a los libros correspondientes llevados por ese Tribunal, en la misma fecha mediante auto acordó fijar la Audiencia Preliminar, para el día Jueves 14 de agosto de 2008, ordenando librar las respectivas boletas de notificaciones y citaciones.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, admitiendo parcialmente la acusación y, por vía de consecuencia ordenó el pase a juicio oral y público. Dictando en la misma fecha resolución judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto efectúo la distribución del presente asunto quedando signado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de septiembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde se acordó darle entrada y anotarlo en el los libros correspondientes, signándolo bajo la nomenclatura 023-08.
En la misma fecha 26 de septiembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 20 de octubre de 2008, ordenando librar las respectivas boletas de citación y notificación respectivas.
En fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia oral y pública, que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, difiriéndose el mismo para el día 11 de noviembre de 2008, ordenándose a librar las respectivas boletas de notificaciones y citaciones.
En fecha 11 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia oral y pública, que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, difiriéndose el mismo para el día 2 de diciembre de 2008, ordenándose a librar las respectivas boletas de notificaciones y citaciones.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el profesional del derecho Roberto Antonio Oronoz, en su condición del defensor del ciudadano Fernando Cedeño Palma, mediante escrito informó que decidió renunciar a la defensa de su representado
En fecha 8 de enero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó citar al ciudadano Fernando Roberto Palma, para el día 15 de enero de 2009, a los fines de que provea en relación a su defensa.
En fecha 23 de marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó citar nuevamente al referido ciudadano, a fin de que provea su defensa, debiendo comparecer en las veinticuatro horas siguientes de haber recibido la correspondiente boleta de citación.
En fecha 24 de marzo de 2009, comparece ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acusado de autos Cedeño Palma Fernando Roberto, y designó como abogada a la profesional del derecho Esther Hernández Seija.
En la misma fecha 24 de marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, acordó fijar la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 20 de abril de 2009.
En fecha 20 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dejó constancia del diferimiento de la celebración del juicio oral y público para el día 30 de abril de 2009 en virtud de que no comparecieron, ni la víctima ni el acusado.
En fecha 27 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la celebración del juicio oral y público, en virtud de evitar la interrupción del juicio por la incorporación de la jueza del Tribunal.
En fecha 30 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, recibió escrito de la profesional de derecho Dra. Esther Hernández Seijas, en su condición de defensora del acusado de autos, solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vista las circunstancias y los hechos suscitados en el presente proceso penal, esta juzgadora, observa que en la audiencia celebrada en fecha 13 de mayo de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer, conforme dispone los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretó el sobreseimiento, de la causa seguida al ciudadano Fernando Roberto Palma, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 17 y 20 todos, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana OMAIRA RODRÍGUEZ, en virtud de haberse extinguido la acción penal, por estar evidentemente prescrita, como efecto jurídico, de haberse declarado con lugar la excepción opuesta por la defensora del acusado de autos, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5, artículo 48 numeral 8 y el artículo 318 numeral 3, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal.
Dicha excepción fue opuesta en el ejercicio del derecho que se le consagra al ciudadano FERNANDO ROBERTO PALMA, a quien la Fiscala del Ministerio Público, como titular de la acción penal, lo imputó y presentó acto conclusivo, es decir, escrito de acusación, por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 ambos, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana OMAIRA RODRÍGUEZ.
Una vez planteada dicha excepción, esta juzgadora como garante de los derechos de las partes, en el presente proceso penal, solicitó escuchar la opinión de la víctima, en razón de que la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, es el sobreseimiento, decisión esta que pone fin al juicio, donde las mismas manifestó no tener objeción alguna a que se declare la prescripción de la acción penal, de igual manera la representación fiscal, manifestó no tener objeción alguna. De igual manera, se le garantizó el derecho al imputado de renunciar a la prescripción como bien, lo consagra nuestra norma penal adjetiva, donde el mismo manifestó su voluntad de que se declare la prescripción en el presente proceso penal.
En corolario a lo anterior, este juzgado procede a describir el hecho objeto de la investigación, debidamente imputado y expuesto ante la celebración del juicio oral y publico, efectuado por este juzgado, en el acápite que a continuación se señala:
III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, considera que el hecho objeto de la investigación, es como bien lo señaló, en fecha 20 de julio de 2005, la ciudadana Omaira Rodríguez Barreto, en la denuncia interpuesta ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Integridad Psicofísica y la Vida, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que el día sábado 16 de julio de 2005, como a las cuatro y treinta de la mañana (4:30 a.m) su concubino de nombre FERNANDO ROBERTO CEDEÑO PALMA, la agredió de manera física, dándole unos golpes con sus manos y con una pistola marca glock que él tiene en su poder, él la golpeó en varias partes de su cuerpo como en la cara, le dio un cachazo en la cabeza y la rompió, también en el momento estaban discutiendo, estuvieron forcejeando, el tenía la pistola en su mano y en ese momento se le fueron varios tiros, pero desconoce cuantos fueron, lo único que puede decir que hay varios tiros en la pared, en el piso y en el techo de su casa, todo esto ocurre porque supuestamente su hija de nombre LEIDI YANETHJ CEDEÑO, de 15 años y otra mujer que el tiene de nombre YAHAIRA REY, le dijeron que estaba saliendo con otro hombre.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Ahora bien, esta Juzgadora para determinar los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, considera necesario en base a que la excepción opuesta por la defensa en la celebración del juicio oral y público, se refiere a la extinción de la acción penal, por considerarla prescrita, lo que trae como efecto jurídico, el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y de acuerdo con el artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario acatar el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 606 de fecha 10 de mayo de 2000, expediente Nº 96-272, donde señalo que:
“…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante sentencia N° 485 de fecha 6 de agosto de 2007, expediente N°C 06-386, señalando lo siguiente:
“...el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales…”.
Así pues, esta juzgadora, procede a probar los hechos en relación al delito objeto del presente proceso, con base al análisis de los elementos en autos y, a todo evento, se evidencia que el tipo penal por el cual el Estado en el ejercicio de la acción penal, presentó acto conclusivo, en contra del ciudadano FERNANDO ROBERTO CEDEÑO PALMA, fueron los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 ambos, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana OMAIRA RODRÍGUEZ.
En este sentido, esta juzgadora procede al análisis del tipo penal de violencia psicológica, a los fines de subsumir los hechos y así acreditar el mismo en relación al delito:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.
No obstante lo anterior, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
El artículo 4 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, define la violencia como la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.
Partiendo de lo anterior, la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicada en el presente caso, en su artículo 6, define la violencia psicológica, en los siguientes términos:
“…toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4º de esta ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables…”.
En consecuencia, se observa que del presente tipo penal, se desprenden lo siguientes supuestos:
1.- Que la conducta activa del agente, ocasione daño emocional.
2.- Que la conducta activa, disminuya la autoestima.
3.- Que la conducta activa, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer.
4.- Que la conducta ejercida sea en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables
Así pues este tipo penal, es sancionado conforme al artículo 20 de la mencionada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en los siguientes términos:
“…Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses…”.
Adminiculado a lo anterior, esta juzgadora procede a subsumir los hechos objetos del presente proceso penal dentro del tipo penal de Violencia Psicológica, en relación a los hechos acaecidos en perjuicio de la ciudadana Omaira Rodríguez Barreto.
En cuanto a los hechos acaecidos en perjuicio de la ciudadana Omaira Rodríguez Barreto, se subsumen dentro del tipo penal de violencia psicológica pues de la denuncia efectuada por su persona ante la División contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que el día sábado 16 de julio de 2005, como a las cuatro y treinta de la mañana (4:30 a.m.), su concubino de nombre FERNANDO ROBERTO CEDEÑO PALMA, la agredió de manera física, dándole unos golpes con sus manos y con una pistola marca glock que él tiene en su poder, él la golpeó en varias partes de su cuerpo como en la cara, le dio un cachazo en la cabeza y la rompió, también en el momento estaban discutiendo, estuvieron forcejeando, el tenía la pistola en su mano y en ese momento se le fueron varios tiros, pero desconoce cuantos fueron, lo único que puede decir que hay varios tiros en la pared, en el piso y en el techo de su casa, todo esto ocurre porque supuestamente su hija de nombre LEIDI YANETHJ CEDEÑO, de 15 años y otra mujer que el tiene de nombre YAHAIRA REY, le dijeron que estaba saliendo con otro hombre, adminiculando a lo anterior con el informe psicológico efectuado a la ciudadana Omaira Rodríguez Barreto, fecha 25 de julio de 2005, por la Psicólogo Licenciada Rosa Ana Guarino, adscrita a la División de Investigaciones en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que la víctima “…aparentemente pareciera estar más afectada por la separación de su pareja que por el episodio de violencia física…”.
En corolario, a lo precedentemente expuesto, esta juzgadora, estima acreditado el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rodríguez Barreto, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente quedó acreditado que para la fecha la psicóloga le apreció estar afectada emocional por la separación con su concubino y por la presunta conducta asumida por el mismo.
Adminiculado a lo anterior, esta juzgadora procede al análisis del tipo penal de violencia física, a los fines de subsumir los hechos y así acreditar el mismo en relación al delito:
En este sentido, la violencia física, conforme dispone el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia señala lo siguiente:
“…Se considera violencia física, toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdidas de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas…”.
Así pues este tipo penal, es sancionado conforme al artículo 17 de la mencionada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en los siguientes términos:
“…El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley o al patrimonio de estas será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetre habitualmente, la pena se incrementara a la mitad…”.
En corolario a lo anterior, esta juzgadora procede a subsumir los hechos objetos del presente proceso penal dentro del tipo penal de Violencia Física, en relación a los hechos acaecidos en perjuicio de la ciudadana Omaira Rodríguez Barreto y a todo evento observa de la denuncia efectuada por su persona ante la División contra la Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que el día sábado 16 de julio de 2005, como a las cuatro y treinta de la mañana (4:30 a.m.), su concubino de nombre FERNANDO ROBERTO CEDEÑO PALMA, la agredió de manera física, dándole unos golpes con sus manos y con una pistola marca glock que él tiene en su poder, él la golpeó en varias partes de su cuerpo como en la cara, le dio un cachazo en la cabeza y la rompió, también en el momento estaban discutiendo, estuvieron forcejeando, el tenía la pistola en su mano y en ese momento se le fueron varios tiros, pero desconoce cuantos fueron, lo único que puede decir que hay varios tiros en la pared, en el piso y en el techo de su casa, todo esto ocurre porque supuestamente su hija de nombre LEIDI YANETHJ CEDEÑO, de 15 años y otra mujer que el tiene de nombre YAHAIRA REY, le dijeron que estaba saliendo con otro hombre, adminiculando lo anterior con el reconocimiento médico forense efectuado a la ciudadana Omaira Rodríguez Barreto, en fecha 25 de julio de 2005, practicado por la médica forense Dra. Anunziata Dambrosio, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se dejó constancia que la referida ciudadana presentó herida en región parieto occipital izquierda de dos (2) centímetros no saturada, contusión equimótica y edematosa en región submetoniana, contusión edematosa en mejilla izquierda, excoriación en pliegue interdigital entre dedo pulgar e índice de mano derecha, equimosis en borde interno de muñeca, presentando un estado general satisfactorio, con un tiempo de curación de ocho días, determinando que el carácter de las lesiones se encuadran dentro del carácter de leve.
En razón, a lo precedentemente expuesto, esta juzgadora, estima acreditado el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rodríguez Barreto, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente quedó verificada que para la fecha la ciudadana antes mencionada presentó lesiones de carácter leve, acaecidas presuntamente por su concubino de nombre FERNANDO ROBERTO CEDEÑO PALMA.
Ahora bien, establecido el carácter punible del hecho, procede este juzgado a emitir pronunciamiento relativo a la prescripción, acreditando suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma, ya que según el tipo penal, los lapsos de prescripción varían.
Pues, la prescripción como señala el autor patrio Sánchez, Arteaga (2006), en su obra Derecho Penal Venezolano, consiste en una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado; todo ello constituye la razón de ser de la prescripción.
Así se ha pronunciado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 747 de fecha 21 de diciembre de 2007, expediente N° C07-0456, expresando lo siguiente:
“...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto...”.
Ahora bien, para el establecimiento de la prescripción se requiere de dos circunstancias la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 251 de fecha 6, de junio de 2006, expediente N° C05-0481).
Por tanto, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez o jueza cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”, así se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 575 de fecha 19 de diciembre de 2006.
En corolario a lo anterior, una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, así como oídas las exposiciones de las partes en cuanto a la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido el numeral 5 del artículo 28, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 solicitando el sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal debidamente acreditada por este juzgado es el de Violencia Física y el de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 ambos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, son los siguientes:
En fecha 20 de julio de 2005, la ciudadana Omaira Rodríguez Barreto, interpuso denuncia, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Integridad Psicofísica y la Vida, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 25 de julio de 2005, se efectúo ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente Mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Gestión Conciliatoria, donde la ciudadana Omaira Rodríguez Barreto y el ciudadano Fernando Roberto Cedeño Palma, se comprometieron a no agredirse de manera física, psicológica, ni a realizarse amenazas de graves daños, ni inmiscuirse en sus vidas privadas y el ciudadano Fernando Roberto Cedeño Palma, acordó retirarse del inmueble de forma voluntaria con la finalidad de evitar futuros hechos de violencia, comprometiéndose a cubrir los gastos para la manutención de su hija producto de la relación con la ciudadana Omaira Rodríguez Barreto.
En fecha 1 de agosto de 2005, la Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Belkis Agrinzones De Silva, mediante oficio Nº FS-AMC-020-19205-2005, remitido a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió anexo al presente oficio comunicación Número 9700-105-2569, recibida en fecha 27 de julio de 2005 a los fines que aperture la correspondiente investigación en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana Omaira Rodríguez Barreto en contra del ciudadano Fernando Roberto Cedeño Palma.
En fecha 1 de agosto de 2005, la profesional del derecho Juanita Hernández de Alonzo, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto ordenando el inició de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de octubre de 2005, la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, efectúo el acto de imputación del ciudadano Fernando Cedeño Palma, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que infiere este juzgado de primer grado de la cognición que se refiere a los previstos en el artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En fecha 22 de mayo de 2005, la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de acusación ante Unidad de Distribución y Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 5, y 6, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, a los fines de que fuera distribuido ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 22 de mayo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente expediente y registrarlo en los libros respectivos.
En fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a un Tribunal de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 1 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle ingreso a los libros correspondientes llevados por ese Tribunal, en la misma fecha mediante auto acordó fijar la Audiencia Preliminar, para el día Jueves 14 de agosto de 2008, ordenando librar las respectivas boletas de notificaciones y citaciones.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, admitiendo parcialmente la acusación y, por vía de consecuencia ordenó el pase a juicio oral y público. Dictando en la misma fecha resolución judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto efectúo la distribución del presente asunto quedando signado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de septiembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde se acordó darle entrada y anotarlo en el los libros correspondientes, signándolo bajo la nomenclatura 023-08.
En la misma fecha 26 de septiembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 20 de octubre de 2008, ordenando librar las respectivas boletas de citación y notificación respectivas.
En fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia oral y pública, que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, difiriéndose el mismo para el día 11 de noviembre de 2008, ordenándose a librar las respectivas boletas de notificaciones y citaciones.
En fecha 11 de noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia oral y pública, que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, difiriéndose el mismo para el día 2 de diciembre de 2008, ordenándose a librar las respectivas boletas de notificaciones y citaciones.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el profesional del derecho Roberto Antonio Oronoz, en su condición del defensor del ciudadano Fernando Cedeño Palma, mediante escrito informó que decidió renunciar a la defensa de su representado
En fecha 8 de enero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó citar al ciudadano Fernando Roberto Palma, para el día 15 de enero de 2009, a los fines de que provea en relación a su defensa.
En fecha 23 de marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó citar nuevamente al referido ciudadano, a fin de que provea su defensa, debiendo comparecer en las veinticuatro horas siguientes de haber recibido la correspondiente boleta de citación.
En fecha 24 de marzo de 2009, comparece ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acusado de autos Cedeño Palma Fernando Roberto, y designó como abogada a la profesional del derecho Esther Hernández Seija.
En la misma fecha 24 de marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, acordó fijar la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 20 de abril de 2009.
En fecha 20 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dejó constancia del diferimiento de la celebración del juicio oral y público para el día 30 de abril de 2009 en virtud de que no comparecieron, ni la víctima ni el acusado.
En fecha 27 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la celebración del juicio oral y público, en virtud de evitar la interrupción del juicio por la incorporación de la jueza del Tribunal.
En fecha 30 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, recibió escrito de la profesional de derecho Dra. Esther Hernández Seijas, en su condición de defensora del acusado de autos, solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora, considera que de los hechos precedentemente expuestos se observa, que efectivamente el juicio se prolongo sin culpa del acusado de autos, pues durante el año 2005 hasta el 2009, existieron actos del tribunal dejando constancia de los diversos diferimientos por incomparecencia de las partes.
Así pues, vista que la presente investigación se inició en fecha 20 de julio de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana OMAIRA RODRÍGUEZ BARRETO, ante la División DE investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia de la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la Integridad Psicofísica y la Vida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por hechos que posteriormente fueron calificados por el Ministerio Público y acreditado por este juzgado de primera instancia, como el delito de Violencia Física y el de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 , 17 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia acaecido en perjuicio de la referida ciudadana, donde el delito de Violencia Física, que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 eiusdem, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y aplicando la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dispone que para el cálculo de la prescripción se debe tomar el término medio de la pena, sin atender a las circunstancias atenuantes o agravantes, tenemos que el término medio es de doce (12) meses de prisión, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, tiene una prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, que sumados a la mitad de ese mismo tiempo, por aplicación de la prescripción judicial contemplada en el artículo 110 Ejusdem, sería de cuatro (04) años y seis (06) meses el tiempo necesario para que opere la prescripción, y visto que desde el 20 de julio de 2005, momento en el cual se inició el presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido en exceso el tiempo requerido para que prescriba la acción penal correspondiente, por lo que, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal declarándose en consecuencia, con lugar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el numeral 5 del artículo 28, Ejusdem, decretándose igualmente la libertad plena del ciudadano FERNANDO ROBERTO CEDEÑO PALMA, previamente identificado. Ahora bien, para determinar la prescripción de la acción penal por la comisión del delito de Violencia Psicológica el cual establece una pena de tres (03) meses a dieciocho (18) meses de Prisión, y aplicando la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dispone que para el cálculo de la prescripción se debe tomar el término medio de la pena, sin atender a las circunstancias atenuantes o agravantes, tenemos que el término medio es de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, tiene una prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, que sumados a la mitad de ese mismo tiempo, por aplicación de la prescripción judicial contemplada en el artículo 110 Ejusdem, sería de cuatro (04) años y seis (06) meses el tiempo necesario para que opere la prescripción y, visto que desde el 20 de julio de 2005, momento en el cual se inició el presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido en exceso el tiempo requerido para que prescriba la acción penal correspondiente, por lo que, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal declarándose en consecuencia, con lugar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el numeral 5 del artículo 28, Ejusdem, decretándose igualmente la libertad plena del ciudadano FERNANDO ROBERTO CEDEÑO PALMA, previamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido al ciudadano FERNANDO ROBERTO CEDEÑO PALMA, portador de la cédula de identidad Nº E- 82.022.106, supra identificado, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 ambos, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana OMAIRA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 5, artículo 48 numeral 8 y el artículo 318 numeral 3, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal. SEGUNDO: DECRETA la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano FERNANDO ROBERTO CEDEÑO PALMA, portador de la cédula de identidad Nº E- 82.022.106.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente cerificada y notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad legal, al Sistema Informático de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PESTANA PESTANA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PESTANA PESTANA
Asunto Nº AP01-P-2008-63474
Exp. Nº 023-08
DAWF/MPP*
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