EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. Nº 2446-09
PARTE ACTORA: MARIA EVE RAMIREZ CERRADA, JULIO JOSE DAVILA RAMIREZ Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL KUSTUNKOLOR C.A
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la Abogada en ejercicio ANA YOLET NIEVES TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.459.687, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.027, apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA EVE RAMIREZ CERRADA, JULIO JOSE DAVILA RAMIREZ, MARY CECILIA DAVILA RAMIREZ, IRAIMA AUXILIADORA DAVILA RAMIREZ Y EVE VIRGINIA DAVILA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-688.797, V-4.492.616, V-5.720.622, V-5.720.641 y V-12.335.338 respectivamente, y todos de este domicilio, según consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de Diciembre de 2008, inserto bajo el Nº18, Tomo 158 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y un segundo poder otorgado por la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua en fecha 12 de Diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 11, Tomo 140 de los libros de autenticación llevado por esa Notaria, por medio del cual demandan a la Sociedad Mercantil “KUSTUNKOLOR C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 20, Tomo 52-A, representada por el Ciudadano ARTURO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.927, tal y como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 36, Tomo 266 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO fundamentando su acción en el Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil Venezolano.-
A dicho libelo acompañó marcado “A” contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 28 de Enero del 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda.-
Al folio veinte (20) del presente expediente corre inserta diligencia estampada por la abogada ANA YOLET NIEVES, inscrita en el Inpreaboagado Nro. 74.027 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna original y copia fotostática de la Certificación de Solvencia de Sucesiones, declaración sucesoral del causante Tulio Elvecio Dávila Tirado y así mismo solicita medida secuestro.
Al folio veintinueve (29) corre inserta diligencia de la parte actora mediante la cual manifiesta que le hace entrega de los emolumentos correspondiente a la alguacil de este Tribunal a los fines de la practica de la citación.
Al folio treinta (30) corre inserta diligencia estampada por la alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia que recibió los emolumentos correspondientes para la practica de la citación.
Al folio treinta y uno (31) corre inserta auto de este Tribunal y ordena el resguardo de los documentos originales en la caja fuerte de este Tribunal.
Al vuelto del folio Treinta y dos (32), corre inserta diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna Boleta de Citación sin firmar por no haber encontrado la parte demandada.
Al folio cuarenta y dos (42) corre inserta diligencia presentada por el ciudadano ARTURO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.171.927, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil KUSTUNKOLOR C.A., debidamente asistido por la abogada CLAUDIA MALENA TIRADO MUDARRA, inscrita en el inpreabogado Nro. 40.516, y se da por notificado de la presente demanda. Igualmente consigna diligencia en la cual le confiere poder Apud-Acta, a las abogadas CLAUDIA TIRADO MUDARRA y GABRIELA MONTES PIZARRO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.516 y 48.853, respectivamente.-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada compareció en fecha 24 de Marzo del 2.009, y consignó en Cuatro (04) folios útiles escrito de contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho consignando sendos escritos de prueba, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 26 de Marzo del 2.009 y 15 de Abril del 2.009.-
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para dictar sentencia pasa hacerlo de una manera precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 21 de Septiembre de 2.005, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad Mercantil KUSTUNKOLOR C.A., representada por el ciudadano ARTURO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.171.927, según documento autenticado por ante la Notaria Publica sobre un inmueble constituido por Un (01) galpón industrial, ubicado en la Calle Raúl Leoni, Nro. 1-6 de la Urbanización Caprotana, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Que entre las estipulaciones contractuales se convino en su cláusula segunda el plazo de duración de ese contrato es de Dos (02) años fijo, contado desde el 01 de Septiembre de 2.005 hasta el 01 de Septiembre del 2.007, fecha en la cual LA ARRENDATARIA, gozaría de la prorroga legal establecida en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, siempre y cuando cumpliera con todas las obligaciones contraídas mediante este contrato, que en la cláusula Tercera los canones de arrendamiento convenido entre las partes serían los siguientes del 01 de Septiembre de 2.005 hasta el 01 de Septiembre de 2006 es por la cantidad de Quinientos sesenta Bolívares (Bs.560,00) mensuales y la cantidad de Setecientos cuarenta Bolívares ( Bs.740,00) mensuales del 01 de Septiembre de 2.006 hasta el 01 de Septiembre de 2007 los cuales deberían ser cancelados puntualmente por LA ARRENDATARIA en el domicilio del propietario dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos y up-supra establecía el goce de la prorroga legal por parte de LA ARRENDATARIA a partir del 01 de Septiembre de 2007 hasta el 01 de Septiembre de 2008, que se le notifico por escrito que gozaba de plazo de prorroga legal establecido en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento, que era de un (01) año. Que la prorroga legal culminaba el 01 de Septiembre del 2.008 fecha esta en donde el Arrendatario se comprometió a entregar el Inmueble, situación esta que no ha cumplido a pesar de las múltiples diligencias personales y legales extrajudicial solicitándole el cumplimiento de la entrega del inmueble y siempre recibiendo la misma respuesta que ya va a irse. Que es por lo que demanda el Cumplimiento de contrato a los fines de que cumplan con la obligación de entregar el inmueble constituido por Un (01) galpón industrial, ubicado en la Calle Raúl Leoni, Nro. 1-6 de la Urbanización Caprotana, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y a pagar las costas procesales. Así mismo de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitó medida de secuestro. Estimo la demanda en la cantidad de Un mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), solicito la citación de la parte demandada indico su domicilio procesal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SEGUNDO: La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó la tacita reconducción de contrato de conformidad del artículo 1614 del Código Civil, puesto que la arrendadora permitió que la arrendataria continuara ocupando el inmueble después del 01 de Septiembre del 2.008, es decir después de vencida la prorroga legal, por lo que en la presente causa al haber permitido la parte actora a La Arrendataria que continuara ocupando el inmueble con posterioridad al 01 de septiembre del 2.008, operó la tacita reconducción es decir, el contrato que era a tiempo determinado, devino en un contrato sin determinación de tiempo. Así mismo alegó la incompetencia del Tribunal por la cuantía, por cuanto la sumatoria de los canones de arrendamiento equivalentes a un año arroja la cantidad de Ocho Mil ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 8.880,00) suma esta que supera con creces el monto de la cuantía establecida para el conocimiento de la presente causa, por parte de este Juzgado. Solicitó se declarare inadmisible la demanda o en su defecto dada la cuantía arrojada se declarare incompetente para el conocimiento de la presente causa.
TERCERO: La parte actora promovió el merito favorable de los autos, y en especial al hecho que la sociedad mercantil KUSTUNKOLOR C.A. se encuentra realizando consignación del canon de arrendamiento por ante este Tribunal en el expediente 610-08, es decir que no existe tacita reconducción ya que como bien lo reconoce la parte demandada se le ratificó mediante una carta donde se le informaba que comenzaba a gozar de la prorroga legal ya que la demandada se encontraba en pleno conocimiento que el contrato firmado por ambas partes era de dos años fijo, es decir desde el 01 de septiembre del 2005 hasta el 01 de septiembre del 2.007, fecha esta que comenzaría a correr el goce de la prorroga legal de un año. El cual fue íntegramente disfrutado.
Documentales: Original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de Marzo del 2.009 marcada con la letra A.
La parte demandada promovió el merito que se desprende de los siguientes documentos: El contrato de arrendamiento, la notificación de voluntad de la arrendadora de no continuar con el contrato de arrendamiento, promovió marcada con la letra A, B, C, D recibos correspondientes a los pagos del canon de arrendamiento de los meses Mayo 2008, Junio 2008, Julio 2008, Agosto 2008 y Septiembre 2008
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÒN
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la parte demandada para enervar dicha pretensión delimitan el thema decidendum, el cual será resuelto por esta sentenciadora con los razonamientos que a continuación se exponen:
La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de demanda, consiste en que el demandado cumpla con su obligación de entregar el inmueble constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la calle Raúl Leoni Nro. 1-6 de la Urbanización Caprotana en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, libre de personas y de bienes y el mismo buen estado de uso y conservación en que se le entregó y a pagar las costas procesales.
Ahora bien la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó la tacita reconducción del contrato, de conformidad del artículo 1.164 del Código Civil, puesto que la arrendadora permitió que la arrendataria continuara ocupando el inmueble después del 01 de Septiembre del 2.008, es decir después de vencida la prorroga legal; por lo que en la presente causa al haber permitido la parte actora a La Arrendataria que continuara ocupando el inmueble con posterioridad al 01 de Septiembre del 2.008, operó la tacita reconducción es decir, el contrato que era a tiempo determinado, devino en un contrato sin determinación de tiempo.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
La parte actora junto con el libelo de la demanda consignó contrato de arrendamiento que corre inserta a los folios del 07 al 09, instrumento poder otorgado a la abogado ANA YOLET NIEVES TESORERO, comunicación dirigida al ciudadano ARTURO OCHOA representante legal de la sociedad mercantil KUSTUNKOLOR C.A. de no renovar el contrato, Copia simple del documento de propiedad del Inmueble.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada junto con el poder consigno copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil KUSTUNKOLOR C.A.
Con el escrito de contestación de la demanda consignó copia simple de los recibos emitidos por ella a la Inquilina.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Por la parte Actora:
La parte actora junto con el libelo de demanda, consignó original del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, siendo este medio instrumental autenticado, y por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil para demostrar que las partes convinieron de manera escrita en una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la calle Raúl Leoni Nro. 1-6 de la Urbanización Caprotana en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. De igual forma deriva de ese contrato todas las condiciones que las partes establecieron para regir su relación locaticia. Documento original del poder otorgado por los Arrendadores a la abogada Ana Yolet Nieves Tesorero, siendo este medio instrumental autenticado, y por cuando no fue tachado durante la oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al articulo 1.357 y 1361 del Código Civil para demostrar el carácter con el que actúa la apoderada de la parte actora. Consignó Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda a favor del demandante. Esta documental producida en copia simple a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimación de la parte demandante en la presente causa.
En el lapso probatorio:
La parte actora promovió a todo evento su valor probatorio original de Inspección Judicial, no se le otorga valor por ser impertinentes en las resultas en del presente juicio.
La parte demandada promovió originales de los recibos de pago de canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2.008, y este Tribunal les da todo el valor probatorio que los mismos representan, toda vez que no fueron objeto de ataque alguno en el proceso.
Establecido los términos en que quedó planteada la controversia este Tribunal observa:
Versa la presente demanda sobre un Cumplimiento de Contrato, en virtud de que la parte actora afirma que de acuerdo al termino de la duración relación arrendaticia la cual se fijo por dos años y un año de prorroga legal del contrato que se le concedía a la demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contado a partir del día 01/09/2007, fecha en que a su vencimiento debería entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de mantenimiento en que lo recibió, argumento este que fue rechazado por la parte demandada sobre la base que la relación locativa se indeterminó ante de la suscripción del contrato cuyo cumplimiento se acciona. Adicionalmente arguye la tacita reconducciòn al haber la parte actora recibido los cánones de arrendamiento, una vez vencido el contrato el día 01/09/2008, en virtud de que la prorrogabilidad del mismo era de un año.-
Precisa quien decide que la relación locativa existente entre las partes es admitida por ambas al reconocer la parte accionada la celebración de contrato cuyo cumplimiento se acciona, de ahí que, no es un hecho controvertido la relación arrendaticia, otorgándosele valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 444 al tantas veces mencionado contrato.-
Esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento que se encuentra inserto a los folios del siete (07) al nueve (09) se inició el día 01 de Septiembre de 2.005, conforme a la cláusula Segunda que establece “ El Plazo de duración de este Contrato es de Dos (02) años fijo, contando desde el 01 de Septiembre de 2005 hasta el 01 de Septiembre de 2007, fecha en la cual La Arrendataria gozara de la prorroga legal establecida en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, siempre y cuando cumpla con todas las obligaciones contraídas mediante este Contrato”. De lo anterior se desprende siendo conclusivo que la voluntad de las partes fue de establecer una relación arrendaticia a término fijo de dos años, que se inició el día 01 de Septiembre de 2.005, y venció el día 01 de Septiembre del 2.007, y que gozaría de la prorroga legal establecida en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario expresando tal voluntad, y las partes mediante una carta firmada por ambos para proceder a la prorroga a partir del contrato original ello de conformidad al texto de la cláusula segunda del contrato que prevé que “siempre y cuando cumpla con todas las obligaciones contraídas mediante este Contrato”
Así las cosas, la relación arrendaticia se inicio el día 01 de Septiembre de 2.005 y concluyó el día 01 de Septiembre del 2.007, revisadas las actas del expediente observa, quien aquí decide, que consta en autos una carta de fecha 28 de Septiembre del 2.007, donde expresamente la parte actora le manifiesta que la prórroga del contrato será por un año fijo, vencido el contrato se inicio de pleno derecho la prorroga legal arrendaticia por el termino de un año que venció el día 01 de Septiembre del 2.008, así lo establece el Artículo 38 literal, y es el caso que el actor recibe el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre 2008 fecha esta en la que finalizó la prorroga legal y la parte actora a partir del día 02/09/2008 le asistía el derecho de solicitar al cumplimiento de la obligación por parte del inquilino. Es por lo que al haberlo dejado en posesión del inmueble, haberle recibido el pago, tal como consta del recibo que riela al folio 66 del expediente 2446-019 donde consta que dicho pago fue efectuado el día 05/09/2008 por lo que de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil operó la tacita reconducciòn, continuando el arrendatario bajo las mismas condiciones pero respecto a tiempo se procederá como se hace sin tiempo determinado, el actor debió haber intentado la acción derivado de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declarar sin lugar la acción intentada Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por la Abogada ANA YOLET NIEVES TESORERO apoderada judicial de los ciudadanos MARIA EVE RAMIREZ CERRADA, JULIO JOSE DAVILA RAMIREZ, MARY CECILIA DAVILA RAMIREZ, IRAIMA AUXILIADORA DAVILA RAMIREZ Y EVE VIRGINIA DAVILA RAMIREZ contra Sociedad Mercantil “KUSTUNKOLOR C.A” representada por el Ciudadano ARTURO AROCHA, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO del inmueble arrendado constituido por Un (01) galpón industrial, ubicado en la Calle Raúl Leoni, Nro. 1-6 de la Urbanización Caprotana, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).- 199° y 150°.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ
En esta misma fecha (12/05/2009), siendo las 02:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Stria,
EXP. Nº 2446-09
GGG/tm.-
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