EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 2460-09
DEMANDANTE: EULOGIA AMADA TOVAR
DEMANDADA: DAYANA COROMOTO RODRIGUEZ MOSQUEDA.
MOTIVO: DESALOJO
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana, EULOGIA AMADA TOVAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.744.668, actuando en su carácter de arrendadora, asistida por la abogada en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.803, mediante el cual demandó a la ciudadana: DAYANA COROMOTO RODRIGUEZ MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.630, por DESALOJO, de un inmueble ubicado en el sector Los Mangos, Rosario de Paya, Calle Rosendo Blanco, Nro. 06, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua , en su calidad de arrendataria, tal como consta en contrato de arrendamiento consignado con el libelo de la demanda.-
A dicho libelo acompañó en original Documento de Propiedad del Inmueble marcado con la letra A, Autorización marcada con la letra B, y Contrato de arrendamiento privado, marcado con la letra C.-
Fundamenta su acción en los Artículos 1.167, 1.615 del Código Civil, el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 01 de Noviembre de 2007, suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana DAYANA COROMOTO RODRIGUEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.088.630, referente a una vivienda unifamiliar de su propiedad, según documentación (Original) que anexa marcada con letra A, ubicada en el Sector Los Mangos, Rosario de Paya, Calle Rosendo Blanco, Nro. 06, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de su exclusiva propiedad con un área de construcción aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 Mts2); estando dentro de los siguientes linderos generales NORTE: Con bienhechurias que son o fuerón propiedad de Víctor Rodríguez; SUR: Con bienhechurias que son o fueron de Williams Abreu; ESTE: Con la calle Rosendo Blanco que es su frente; y OESTE: Con bienhechurias que son o fueron de Félix Rebolledo. Que el referido inmueble consta de Dos (2) plantas distribuidas de la siguiente manera: Primera Planta: Dos habitaciones, un baño, una cocina, un recibo, un comedor, un porche, lavadero, Garaje techado con patio de concreto. Segunda Planta: Dos habitaciones, un baño, una sala de star. Que el contrato de arrendamiento en referencia fue pactado por tiempo determinado, cuyo comienzo se inicio a partir del día 01 de Noviembre de 2007 e inclusive siendo el canon de arrendamiento acordado entre las partes por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) para esa fecha, actualmente debido a la reconversión monetaria sufrida en nuestro país por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensual; pero es el caso que a partir del día 30 de Abril del 2.008, no ha recibido hasta la presente fecha de la interposición de esta demanda, pago alguno por el canon de arrendamiento acordado, teniendo por falta de pago los meses 30/04/2008, 30/05/2008, 30/06/2008, 30/07/2008, 30/08/2008, 30/09/2008, 30/10/2008, 30/11/2008, 30/12/2008, 30/01/2009 y 28/02/2009 y los meses subsiguientes que se venzan al introducir la presente demanda hasta sentencia definitiva, lo cual hacen en su moratoria por falta de pago de los canon de arrendamientos insolutos de Once (11) mensualidades vencidas, con un total en su sumatoria por la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs.3.300,00), que adeuda la ciudadana Dayana Coromoto Rodríguez Mosqueda. Que por cuanto la accionada se encuentra en mora con los pagos insolutos por canon de arrendamiento debidos a su persona , es por que demanda conforme a lo indicado en el Titulo IV, de la terminación de la Relación Arrendaticia, Capitulo I, conforme a lo indicado por el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento del Desalojo, como formalmente lo hace a la ciudadana DAYANA COROMOTO RODRIGUEZ MOSQUEDA, plenamente identificada en autos, para que entregue el inmueble desocupado de personas y bienes. Solicitó Medida de secuestro.
Por auto de fecha 01 de Abril del 2.009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada de autos para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.-
Al folio Doce (12) corre inserta diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DAYANA COROMOTO RODRIGUEZ.-
Al folio catorce (14) corre inserta diligencia presentada por la ciudadana EULOGIA AMADA TOVAR, en su carácter de parte actora en el presente juicio y asistida por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, mediante la cual manifiesta que en fecha 20 de Abril de 2.009, la ciudadana DAYANA RODRIGUEZ MOSQUEDA, hizo entrega de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de Abono a los canon de arrendamientos insolutos, el referido abono es una contraprestación legitima que corresponde por el disfrute; y que en modo alguno debe interpretarse como una renuncia a la acción resolutoria o convalidación por el retardo del pago efectuado, por ser extemporáneo.
En fecha 28 de Abril del 2.009 comparece la ciudadana EULOGIA AMADA TOVAR con el carácter acreditado en los autos y otorga poder Apud Acta a la abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado nro. 78.803.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas y el mismo fue admitido por auto de fecha 07 de Mayo del 2.009.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal, pasa a dictarlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
PRIMERO: DE LA CONFESIÓN FICTA; El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo que se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado y este por su parte, tiene la carga de dar contestación a la demanda, recayendo sobre él su realización para desprenderse de esa obligación, sin que sea necesario la presencia del actor en ese acto, como lo dispone el Articulo 359 ejusdem. Lo que configura como lo afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, desde la perspectiva constitucional, un paralelismo entre el derecho de acción y el derecho de defensa en juicio, que origina la estructura dialéctica del proceso judicial, en la que el demandado queda gravado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa para desestimar la pretensión del actor, pero sin que pueda entenderse que este derecho, se agote con la presentación del escrito de contestación a la demanda, sino que se manifiesta y concretiza el desarrollo del juicio de manera especial con la posibilidad de probar las afirmaciones de hecho en la que fundamenta su defensa. En la causa que se sigue por los trámites de procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciara la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.-
Ahora bien en el caso de autos una vez verificada la citación de la ciudadana Dayana Coromoto Rodríguez identificada up-supra, y cumplida esta formalidad para que comenzare en consecuencia a discurrir el termino de comparecencia de la demandada, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin haber comparecido a dar contestación a la demanda y con tal actitud hizo que se generara la presunción Iuris Tamtun de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien la situación de contumacia de la parte demandada; así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, es decir que efectivamente la demandada adeuda por concepto de canon de arrendamiento de Once (11) mensualidades vencidas, por la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00), de un inmueble ubicado en el Sector Los Mangos, Rosario de Paya, Calle Rosendo Blanco, Nro. 06, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y que Así se tiene, que en virtud de la de la confesión materializada en la causa que el Juez aprecia en este fallo, al observar que se dan los tres (3) requisitos que de manera concurrente deben coexistir, como lo son: Que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho; que el demandado nada probare que le favorezca en autos durante el proceso. Ahora bien con el primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse que esta amparado por la Ley, es decir que la pretensión del demandante está encuadrada dentro de las previsiones de la Ley. En relación al tercer requisito, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
En el caso de marras observa esta sentenciadora que en el mismo concurren los tres elementos antes citados puesto que el demandado no dió contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente.-
Asimismo la pretensión del actor no es contraria a derecho puesto que la misma esta contemplada dentro de las previsiones del Artículo 38 literal B y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo el demandado no trajo a los autos prueba alguna para enervar o paralizar la acción intentada hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará la el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en virtud de darse el supuesto de hecho previsto en la ley, para la procedencia de la pretensión deducida, así como el pago de la cantidad Y ASÍ SE DECIDE .-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana EULOGIA AMADA TOVAR, contra la ciudadana DAYANA COROMOTO RODRIGUEZ MOSQUEDA todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora, ubicado en el Sector Los Mangos, Rosario de Paya, Calle Rosendo Blanco, Nro. 06, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua cuyos linderos particulares son NORTE: Con bienhechurias que son o fuerón propiedad de Víctor Rodríguez; SUR: Con bienhechurias que son o fueron de Williams Abreu; ESTE: Con la calle Rosendo Blanco que es su frente; y OESTE: Con bienhechurias que son o fueron de Félix Rebolledo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los dieciocho (18) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,
THAIDES MARTINEZ R
EXP. Nº 2460-09
GGG/ tm
En esta misma fecha siendo las_____________ . Se registró y publico la anterior sentencia.-
La Stria,
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