EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 2461-09
DEMANDANTE: YARITZA MARGOT VIVAS AMARIS
DEMANDADA: MAVILIA ESTHER SANDOVAL.
MOTIVO: DESALOJO
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana, YARITZA MARGOT VIVAS AMARIS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.884.322, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PELAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.297.463, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ADELIS JOSEFINA LUGO ALAMO y SARA ANTONIETA POCATERRA ANTICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.661 y 86.878, mediante el cual demandó a la ciudadana MAVILIA ESTHER SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº E-22.538.724, por DESALOJO, de un inmueble ubicado en la calle Nro. 06, C-Transversal 1, casa Nro. 35, San Sebastián del Fundo el Macaro, Parroquia Saman de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en su calidad de arrendataria, tal como consta en contrato de arrendamiento consignado con el libelo de la demanda.-
A dicho libelo acompañó en original Poder debidamente autenticado marcado con letra A, Titulo Supletorio de las Bienhechurias y Documento debidamente Registrado marcado con letra B.-
Fundamenta su acción en los Artículos 1.579, 1592 y 1.167 del Código Civil, artículos 33 y 34 literal a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Acta convenio emanada de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, marcada con la letra C.-

NARRATIVA:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la calle Nro. 06, C-Transversal 1, casa Nro. 35, San Sebastián del fundo el Macaro, Parroquia Saman de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la cual tiene un área de Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con sesenta y siete centímetro (174,77 M2) y sus linderos son: NORTE: Con la transversal Nro. 01, SUR: Parcela Nro. 34, ESTE: parcelas Nro. 01, 02 y OESTE: Con la calle 06; este inmueble le pertenece según consta en documento de Titulo Supletorio debidamente evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, de fecha 02 de Octubre del 2008, y documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nro. 24, folio 137 al 142, tomo 16, protocolo primero de fecha 29 de Abril del 2.008, que anexa marcado con letra B, que en fecha 15 de Febrero del 2000 efectué contrato de Arrendamiento en forma oral entre su persona y la ciudadana MAVILIA ESTHER SANDOVAL CASTRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-22.538.724, con domicilio en el inmueble antes descrito, que esta demanda se basa a la falta de pago de canon de arrendamiento y a la penuria que tiene en los actuales momentos, y en donde la ciudadana arriba identificada le manifiesta que no desocuparía hasta que consiga otro inmueble, lo que la llevo a denunciarla en fecha 14 de Junio del 2006, que es por todo estos motivo la causa que le conlleva realizar la presente demanda a la ciudadana MAVILIA ESTHER SANDOVAL CASTRO, donde en reiteradas oportunidades se ha visto en la obligación de citar a la ciudadana antes identificada por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y vista la insistencia se efectuaron varias citaciones, la primera de ella se realizo el día 27 de Junio del 2006, suscribiéndose un acuerdo conciliatorio entre las partes, tal acuerdo no se cumplió, y se procedió de nuevo con las citaciones cuya respuesta fue negativa, anexó las citaciones y el convenio marcado con la letra C. Fundamenta su acción en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal a y b, y los artículos 1.579, 1.592, 1.167 del Código Civil Venezolano. Solicito la citación personal de la ciudadana MAVILIA ESTHER SANDOVAL en el inmueble donde habita como arrendataria. Solicita que la presente acción de desalojo se le condene al demandada antes identificada, en su condición de arrendataria del Inmueble antes descrito en que pague las mensualidades correspondiente a los meses del año, en desalojar el inmueble a ella arrendado, totalmente desocupado, en perfecto estado y la entrega de la solvencia de cada unos de los servicios públicos, conforme al referido arrendamiento y en pagar las costas procesales del presente procedimiento.
Por auto de fecha 31 de Marzo del 2.009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada de autos para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.-
Al folio Treinta y Ocho (38) corre inserta diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MAVILIA ESTHER SANDOVAL CASTRO.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas y el mismo fue admitido por auto de fecha 13 de Mayo del 2.009.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal, pasa a dictarlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
PRIMERO: DE LA CONFESIÓN FICTA; El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo que se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado y este por su parte, tiene la carga de dar contestación a la demanda, recayendo sobre él su realización para desprenderse de esa obligación, sin que sea necesario la presencia del actor en ese acto, como lo dispone el Articulo 359 ejusdem. Lo que configura como lo afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, desde la perspectiva constitucional, un paralelismo entre el derecho de acción y el derecho de defensa en juicio, que origina la estructura dialéctica del proceso judicial, en la que el demandado queda gravado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa para desestimar la pretensión del actor, pero sin que pueda entenderse que este derecho, se agote con la presentación del escrito de contestación a la demanda, sino que se manifiesta y concretiza el desarrollo del juicio de manera especial con la posibilidad de probar las afirmaciones de hecho en la que fundamenta su defensa. En la causa que se sigue por los trámites de procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciara la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.-
Ahora bien en el caso de autos una vez verificada la citación de la ciudadana Mavilia Esther Sandoval Castro, identificada up-supra, y cumplida esta formalidad para que comenzare en consecuencia a discurrir el termino de comparecencia de la demandada, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin haber comparecido a dar contestación a la demanda y con tal actitud hizo que se generara la presunción Iuris Tamtun de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien la situación de contumacia de la parte demandada; así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, es decir que efectivamente la demandada ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses del año, un inmueble ubicado en la calle Nro. 06, C-Transversal 1, casa Nro. 35, San Sebastián del fundo el Macaro, Parroquia Saman de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y que Así se tiene, que en virtud de la de la confesión materializada en la causa que el Juez aprecia en este fallo, al observar que se dan los tres (3) requisitos que de manera concurrente deben coexistir, como lo son: Que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho; que el demandado nada probare que le favorezca en autos durante el proceso. Ahora bien con el primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse que esta amparado por la Ley, es decir que la pretensión del demandante está encuadrada dentro de las previsiones de la Ley. En relación al tercer requisito, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
En el caso de marras observa esta sentenciadora que en el mismo concurren los tres elementos antes citados puesto que el demandado no dió contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente.-
Asimismo la pretensión del actor no es contraria a derecho puesto que la misma esta contemplada dentro de las previsiones del Artículo 38 literal B y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo el demandado no trajo a los autos prueba alguna para enervar o paralizar la acción intentada hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará la el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en virtud de darse el supuesto de hecho previsto en la ley, para la procedencia de la pretensión deducida, así como el pago de la cantidad Y ASÍ SE DECIDE .-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana YARITZA MARGOT VIVAS AMARIS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.884.322, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PELAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.297.463, contra la ciudadana MAVILIA ESTHER SANDOVAL CASTRO todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora, ubicado en la calle Nro. 06, C-Transversal 1, casa Nro. 35, San Sebastián del fundo el Macaro, Parroquia Saman de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la cual tiene un área de Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con sesenta y siete centímetro (174,77 M2) y sus linderos son: NORTE: Con la transversal Nro. 01, SUR: Parcela Nro. 34, ESTE: Parcelas Nro. 01, 02 y OESTE: Con la calle 06; cuyos linderos particulares son NORTE: Con bienhechurias que son o fuerón propiedad de Víctor Rodríguez; SUR: Con bienhechurias que son o fueron de Williams Abreu; ESTE: Con la calle Rosendo Blanco que es su frente; y OESTE: Con bienhechurias que son o fueron de Félix Rebolledo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Veinte (20) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,


THAIDES MARTINEZ R
EXP. Nº 2461-09
GGG/ tm
En esta misma fecha siendo las_____________ Se registró y publico la anterior sentencia.-
La Stria,