LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y
JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 3562-08.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BRAVO SUMINISTRO, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Noviembre de 1.996, bajo el Nro. 87, Tomo 804-A, representada por la ciudadana: CARMEN EDILIA BRAVO DE MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.404.769, y de este mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado HELBERT GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.594, y de este mismo domicilio.

DEMANDADA: DIANA PATRICIA BARRETO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.841.939, y de este mismo domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MAYRA I. GONZALEZ PEREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23.181, y de este mismo domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


I

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de Diciembre de 2.008, por la ciudadana CARMEN EDILIA BRAVO DE MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.404.769, actuando en su nombre y representación de la Sociedad Mercantil Bravo Suministro C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Noviembre de 1.996, bajo el Nro. 87, Tomo 804-A, debidamente asistida del abogado HELBERT GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.122.512, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.594, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana DIANA PATRICIA BARRETO DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.841.939, y de este mismo domicilio.
La parte demandante en su libelo de demanda expone entre otras cosas lo siguiente:
“En un apartamento ubicado en la Calle Páez, Edificio Dona Ana, Piso Nro. 02, Apartamento Nro. 4, La Victoria, Estado Aragua, el inmueble aquí descrito se le dio en arrendamiento a la ciudadana DIANA PATRICIA BARRETO DIAZ, (supra identificada), de acuerdo a contrato escrito que anexo marcado “B”, por el lapso se un año desde el 15/09/2006 hasta el 15/09/2007, iniciando su relación arrendaticia desde la fecha 15/09/2003, y culminando su ultimo contrato en fecha 15/09/2007, desglosado en cuatro contratos de un (1) año cada uno improrrogables todos a partir de esta fecha, es decir el 15/09/2007, de conformidad con el literal “b” del art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía una prorroga legal de un (1) año. Se le notifica en fecha 02/09/2007 por escrito, que en virtud que el último contrato no era prorrogable de acuerdo a la CLAUSULA SEXTA del mismo, se procedió a la no renovación de un nuevo contrato de arrendamiento por un término convencional adicional, notificándole la culminación de su contrato para el 15/09/2007, recordándole en la misiva a LA ARRENDATARIA su prorroga legal, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o sea, la desocupación y entrega del inmueble para el 15/09/2008, y hasta hoy 03/12/2008 LA ARRENDATARIA no ha hecho la entrega del inmueble antes señalado libre de personas y muebles. En virtud del vencimiento de la prorroga legal notificada conforme a la Ley y al incumplimiento de LA ARRENDATARIA a tal notificación, es que solicito personalmente el cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble arrendado la cual se ha negado hasta el día de hoy a realizar su formal entrega, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….omissis…..”.-


En fecha 08 de Diciembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Abril de 2.009, compareció la demandada, ciudadana DIANA PATRICIA BARRETO DIAZ, debidamente asistida de la abogado MAYRA GONZALEZ PEREZ, ambas plenamente identificadas en autos, y se dio por citada en el presente juicio.
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta compareció en fecha16 de Abril de 2.009, debidamente asistida de abogado y consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“ ..RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por la Arrendadora CARMEN EDILIA BRAVO por ser falsos y tendenciosos por cuanto las circunstancias narradas en la exposición libelar se contradicen tanto en los hechos reales como en el derecho invocado…omissis…”.-

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Que en fecha 27 de Abril de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio.
Que siendo la oportunidad legal para este Tribunal dictar sentencia definitiva en cuanto a lo controvertido en el presente juicio, previo a ello, considera necesario decidir en punto previo la falta de cualidad para intentar la presente acción por la parte demandante, y en consecuencia observa:
II
FALTA DE CUALIDAD
Del libelo de demanda como de los recaudos acompañados al mismo se desprende que la ciudadana CARMEN EDILIA BRAVO DE MUÑOZ, supra identificada, actúa en su nombre y representación de la Sociedad Mercantil Bravo Suministro, C.A., representación esta que se abroga de acuerdo a poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 17 de Agosto de 2.005, el cual quedó anotado bajo el Nro. 50, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa misma notaria.
Del referido poder se desprende que la ciudadana REYNA OLIVO DE BRAVO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.782.246, en su carácter de Directora Presidente actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BRAVO SUMINISTRO, C.A., confiere poder General Amplio y Bastante en cuanto a derecho se requiera a la ciudadana CARMEN EDILIA BRAVO DE MUÑOZ, ya identificada.
Ahora bien, Mediante el referido poder la referida representante legal de la sociedad Mercantil BRAVO SUMINISTRO, C.A., confiere a la hoy demandante no sólo facultades de administración y disposición sino también en materia judicial, en los términos siguientes: “… En lo judicial, queda facultado para intentar y contestar toda clase de demanda y acciones, sean civiles, penales, mercantiles, fiscales, del trabajo, administrativas o cualquiera cuestiones previas y reconvenciones, convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir en juicio o fuera de el, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero que se adeuden y cuyo pago se obtenga judicialmente, interponiendo todos los recursos, bien sean éstos ordinarios o extraordinarios, solicitar medidas de secuestro, embargo preventivo o ejecutivo, prohibiciones de enajenar y gravar, sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza, reservándose su ejercicio; y para hacer en fin, todo cuanto yo mismo haría en la defensa de los derechos, intereses y acciones de mi representada, ya que las facultades aquí otorgadas no tienen carácter taxativo ni limitativo…omissis… ”. Del contenido del poder antes parcialmente trascrito, se evidencia que se le atribuyen facultades de índole judicial a quien no es abogado o por lo menos no lo ha acreditado así en el expediente, en contravención a la exigencia contenida en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, según los cuales sólo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, ello debido a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos, tal como lo prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder, establecida en el Artículo 168 eiusdem y las llamadas sustituciones legales. Casos de excepción que no se han verificado en el presente caso. (negrilla de esta juzgadora).
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Así mismo el Artículo 4º de la referida Ley, señala que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Por su parte la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia tal y como lo han establecido en forma reiterada, que:
“(omissis) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

“(omissis) la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: …para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…” (Sentencia del 19 de febrero de 2004- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

“(omissis) La Sala para resolver observa: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico… La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…” En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Sentencia de fecha 27 de julio de 2004- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)

“(omissis) para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casaciónal, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en al oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto…” (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil).

De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”.


Analizadas como fueron todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, y muy especialmente del libelo de demanda, que da inicio a las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana CARMEN EDILIA BRAVO DE MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil BRAVO SUMINISTRO, C.A., resulta ineficaz aún cuando el accionante se hizo asistir de abogado, toda vez que carece de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el cual fue dictado el 08 de Diciembre de 2.008, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
“Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limité de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalita Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa la demandante no tiene capacidad de postulación, es decir, no puede actuar en juicio en nombre de otro, por no ostentar el título de abogado, o por lo menos no lo ha acreditado en el expediente, a pesar de que tal circunstancia hace ineficaz la actuación por éste realizada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito en este juicio, forzosamente debe declarar inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones. Así se Decide.