REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.362.761.
ABOGADO APODERADO: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.588.300, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.105.
PARTE DEMANDADA: BIAGIO MASELLIS CARRARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.13.409.436.
ABOGADO APODERADO: FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.105.-
MOTIVO: Acción de Simulación de contrato de venta.
EXPEDIENTE: 3507-08

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada, en fecha 27 de Mayo de 2008, por el ciudadano FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTINO, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, contra el ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA, todos identificados en autos, por acción de Simulación de Contrato de Venta (folio 1 al 3) y anexos (folios 4 al 14), que fue debidamente admitida en fecha 03 de Junio de 2008. (Folio 15).
Habiendo resultado imposible lograr la citación personal del demandado y cumplidos los trámites de la citación por carteles a que se refiere el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora se designó Defensor Judicial al demandado, cargo que recayó en el profesional del derecho, LUIS FERNANDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.020, quien fue notificado de tal designación y manifestó su aceptación del cargo y prestó juramento de Ley, en fecha 20 de Febrero de 2009. (Folio 41) –
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2009, el demandado, ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA, compareció a darse por citado, debidamente asistido por el abogado FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ, a quien en la misma diligencia otorga poder APUD ACTA para que lo represente en el presente juicio. (Folio 42)
En fecha 02 de Abril de 2009, la parte demandada consigna escrito de proposición de las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 10º. y 11º. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 43 al 52).
En fecha 16 de Abril de 2009, la parte demandante consigna escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por el demandado, advirtiendo que tal contradicción no convalida el hecho que plantea en primer termino relacionado con la extemporaneidad con que fue presentado el escrito en las cuales se propone tales cuestiones previas y solicita se practique computo (folios 53 y 54), que fue acordado y practicado en fecha 20 de Abril de 2009. (Folio 55).
En fecha 21 de Abril de 2009, mediante escrito que corre al folio 56, el apoderado del demandado, expone argumentos contra la solicitud de declaración de extemporaneidad del escrito mediante el cual propone las cuestiones previas antes mencionadas.
En fecha 27 y 29 de Abril de 2009, fueron consignados por actor y demandado, sendos escritos en apoyo de sus respectivas posiciones con respecto a las cuestiones previas planteadas. (Folios 56 al57).
Llegada la oportunidad para pronunciarse, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO
DE LA OPORTUNIDAD PARA PROPONER LAS CUESTIONES PREVIAS
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° ...(omissis)...
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”

Ahora bien, el actor plantea la extemporaneidad del escrito mediante el cual el demandado propone las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 10º. Y 11º. De la antes citada norma legal y lo hace en los siguientes términos:
“...el día 20 de Febrero de 2009, el Dr. Luís Fernando Martínez “acepta (sic) la designación de Defensor de Oficio recaído (sic) en mi persona, que acepto y juro cumplir cabal y fielmente” (Folio 41).- Esto quiere decir, Ciudadana Juez, en puridad, que desde el día de su a (sic) aceptación, el Dr. Luís Fernando Martínez es legítimamente el defensor del Demandado BIAGIO MASELLIS CARRARA, y que, desde el día siguiente comenzaron los VEINTE (20) días de Despacho para la comparecencia del demandado con el Dr. Luís Fernando Martínez como su Abogado Defensor y con el Poder de representación legal como cualquier otro Profesional del Derecho; pero NO FUE ASI...puesto que esos VEINTE DIAS (20) de Despacho concluyeron el día 1 de Abril de 2009, y dentro de ese lapso no se presentó escrito alguno de Contestación de la demanda; solo el escrito con el cual el Demandado BIAGIO MASELLIS CARRARA, se presentó a Oponer Cuestiones Previas, que por la fecha de presentación (02-04-2009) ES EXTEMPORÁNEO...(omissis)...Dicho de otro modo, el demandado, BIAGIO MASELLIS CARRARA, no dio cumplimiento a lo establecido de manera terminante en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “EL EMPLAZAMIENTO SE HARA PARA COMPARECER DENTRO DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES A LA CITACIÓN DEL DEMANDADO...:

A los efectos de circunscribir la temporalidad de los actos procesales acaecidos, y con ello garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, instadas por petitorio de la parte actora este tribunal ordenó la realización del computo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de Febrero de 2009 hasta el 02 de Abril de 2009. El computo así solicitado consta en folio 55, y en fecha 20 de Abril de 2009.
El demandado, por su parte, rebate el alegato del demandante en escrito consignado en fecha 21 de Abril de 2009 y en el mismo alega que el planteamiento del actor:
“...se encuentra inmerso en una errada interpretación de la norma contenida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 223 Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. (sic). Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (sic).”


Y continúa mas adelante la representación del demandado:

“...de una minuciosa revisión de los autos que conforman el presente expediente, me percato que la citación de la figura del Defensor NO EXISTE EN AUTOS, y mediante Auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2009, donde se realiza la postulación del Defensor en cuestión, este Juzgado considerara suficiente la aceptación y posterior juramentación para suponer que comienza a transcurrir el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, sin tomar en cuenta el ultimo aparte del articulo transcrito UT SUPRA y en flagrante violación al Derecho a la Defensa de mi patrocinado,...”

Esta Juzgadora observa, que durante cierto tiempo, y por supuesto, para el 18 de Febrero de 2009, cuando se hizo la designación del Defensor Judicial en el presente juicio, este Tribunal aplicaba el criterio que había sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 28 de Mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el sentido de que, juramentado el defensor judicial, comenzaba a transcurrir el lapso para su comparecencia. Explicaba la Sala Constitucional:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Omissis
Visto lo anterior, considera esta Sala, congruente con las disposiciones transcritas UT supra, que la defensora ad-litem de la intimada debió hacer uso de la oposición que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hacer uso del mismo denota falta de interés por parte de la ejecutada de manifestar sus derechos y ejercer los medios procesales que le consagra la ley, por lo que estima esta Sala, que el juez de primera instancia al constatar que la defensora ad-litem tomó posesión del cargo el 16 de julio de 2001 y que pasados cuatro días desde su juramentación no hizo uso de la oposición que le confiere la ley, debió ordenar el embargo del inmueble y continuar el procedimiento conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil...”

Pero también es un hecho notorio que, desde hace un tiempo, este Tribunal ha abandonado el criterio antes explanado, debido precisamente a que también lo abandono la propia Sala Constitucional y otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la necesidad de proteger el de derecho a la defensa y al debido proceso y mantener el equilibrio procesal necesario para la recta administración de Justicia.
El principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
"Articulo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

El artículo antes citado, es consagratorio del denominado “equilibrio procesal”, que es un desarrollo del principio de rango Constitucional en el que va implícito la salvaguarda del derecho de defensa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone:
"Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Las normas anteriormente transcritas constituyen para los jueces un mandato, que tiene por finalidad mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.
La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos". (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 9 de agosto de 2000. Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana, C.A.)
En el caso sub iudice, el demandado BIAGIO MASELLIS CARRARA, asistido por el abogado FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ, compareció a estrados en fecha 26 de Febrero de 2009 y se dio formalmente por citado mediante diligencia en la que igualmente otorgo Poder Apud Acata al abogado que lo asistía. El escrito de proposición de Cuestiones Previas fue consignado por el apoderado del demandado el día 02 de Abril de 2009, precisamente la fecha cuando precluía la oportunidad para dar contestación a la demanda, computado dicho lapso a partir del día cuando se dio por citado el demandado.
La Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de Enero de 2004, en el Expediente No.02/1212, citada por el demandado no tiene aplicación en el caso que nos ocupa, por cuanto nada dice de la necesidad de la citación del defensor pues en el caso que allí se juzga, se llevo a cabo la citación en fecha anterior a que se produjera la decisión en la cual fundamentaba este Juzgado el criterio de considerar citado al Defensor Judicial una vez que este prestaba el juramento de Ley.
No obstante, la propia Sala constitucional, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, caso de recurso de revisión de sentencia intentado por BLANC VIDEO, C.A., expuso lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que se atentaría contra la seguridad jurídica si el hecho de dirigir ese pedimento al tribunal, pueda entenderse como una renuncia a los actos procesales que siguen a la designación de un defensor judicial, a saber, notificación, aceptación o excusa y juramentación en el primero de los casos, sumado a la citación que hay que hacer de ese defensor, precisamente para que pueda comenzar a transcurrir el lapso para el acto central de ejercicio del derecho a la defensa, como lo es la contestación a la demanda.
Tal renuncia es imposible, debido al carácter de orden público que posee el derecho a la defensa que se encuentra involucrado alrededor de esos actos...”

Y, mas adelante, añade la misma sentencia:
“...Asimismo, esta Sala en decisión N° 1385 del 21 de noviembre de 2000 (caso: Aeropullmans Nacionales, S.A.), señaló:
“1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa...”

De manera que, conforme a lo expuesto este Tribunal, en consideración a que la practica de considerar citado para la contestación de la demanda al defensor de oficio, una vez que constara en autos su aceptación del cargo y su juramentación, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional expuesto en la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002 que antes se citara ya ha sido abandonado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por otras Salas y, de hecho, ha sido abandonada ya por este Juzgado, considera que el punto de partida a partir del cual ha de computarse el lapso procesal para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda o, como ocurriera en el caso que nos ocupa, proponga cuestiones previas y otros alegatos en su defensa, es aquel en que conste en autos la citación personal del demandado o del defensor judicial que se le haya designado, y en el caso sub iudice, a partir del día cuando personalmente se dio por citado, es decir, a partir del día 26 de Febrero de 2009, por lo que, conforme al computo realizado, por la Secretaria de este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2009, debe considerarse oportuno el escrito de proposición de cuestiones previas consignado por el demandado en fecha 02 de Abril de 2009. Así se declara y decide.-


SEGUNDO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
El Tribunal procede entonces a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimientos Civil, numeral 10º. y 11º., por considerar que se ha producido la caducidad de la acción propuesta; y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solamente permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
1.- El demandado opuso, en primer terminó, la cuestión previa prevista en el ordinal 10°. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley. Alega el demandado que “...La presente acción por Simulación de Contrato de Venta, devenida (SIC) por la celebración de un contrato de Venta con Pacto de Retracto, de fecha Tres (03) de Diciembre de 1997...omissis...en el referido Contrato, la Ciudadana JUANA GUMERCINDA VIVAS DE BENTIVEGNA...(...)...de en venta a mi mandante, Un inmueble constituido por Un local Comercial, denominado “MINI LOCAL”, distinguido con el No.53, el cual forma parte del Edificio “CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE”, ubicado en el cruce de la Avenida Loreto y Calle Campo Elías, de esta ciudad de La Victoria...(...)...reservándose el derecho a rescatarlo por igual precio al contenido en el cuerpo del contrato, dentro de un tiempo de “UN (1) AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE PROTOCOLIZACIÓN DE ESTE DOCUMENTO”... (en) el RETRACTO CONVENCIONAL –o Venta con Pacto de Retracto- si el vendedor NO EJERCE el derecho del retracto en el termino convenido contractualmente, el comprador adquiere IRREVOCABLEMENTE la propiedad o derecho...(...)...Así las cosas Ciudadana Juez, evidentemente nos encontramos ante la exigencia de pronunciamiento de una sentencia de merito de un derecho por demás caduco, o la perdida de la situación subjetiva activa de la parte demandante, verificada por la inactividad y falta de diligencia ante su incumplimiento. (sic) La perentoriedad del mismo la convierte de un TERMINO DE CADUCIDAD ESTABLECIDO EN LA LEY; en el articulo 1535 del Código Civil, cuando señala que “...(omissis) Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el termino de Cinco años, contados desde la fecha del contrato.”...(omissis)...Establecido como ha quedado el presupuesto de la existencia de la CADUCIDAD de la Acción establecida en la Ley invocada por esta defensa a favor de mi patrocinado, es por ello que solicito ante su competente autoridad sea declarada CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal Décimo (10º.) del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil...”
En su escrito de contradicción a las cuestiones previas que le fueron opuestas por la parte demandada, el actor afirma que nunca estuvo en el ánimo de la ciudadana JUANA GUMERCINDA VIVAS DE BENTIVEGNA, esposa del demandante, el vender el local comercial objeto de la demanda, que solamente se trataba de un préstamo y que el demandado “inventó una venta”. Que al contrato, para ser tal le faltaba “...lo esencial: LA VOLUNTAD de vender. Que por tanto, no puede entonces alegarse la caducidad para reclamar la “inexistencia de un contrato”.-
El Tribunal observa que el demandado alega la CADUCIDAD DE LA ACCION establecida en la Ley, en el artículo 1.535 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.535 El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.
Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.
Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.”

Ahora Bien, En lo que respecta a la caducidad, la doctrina la define, como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónoma, cuando sostienen:
“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, sostienen que es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque sólo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”
Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impediente, ya que, la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito
A tales efectos, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 3 de mayo del 2.006, expediente N° 797-06, de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…Sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2.008, caso Nro. 2007-000380, SIMULACION, PEDRO OTAZUA BARRENA Vs. JOSE LERIN SANCHO y ANELA ARZOLA GARCIA DE LERIN, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“…..Ha constatado la Sala que las sociedades mercantiles Berckemann Industrial C.A., Ortopedia Berkemann C.A., así como los ciudadanos Angélica Arzola García de Lerín y José Lerín Sancho, en la oportunidad para la contestación de la demanda, opusieron la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en el mismo escrito a contestar el fondo, alegando, además como defensa perentoria la prescripción.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la parte actora en fecha 27 de enero de 2006. La decisión in comento expresó:“…En cuanto al alegato de la caducidad de la acción, expuesto por los codemandados en virtud de haber transcurrido más de cinco años desde que se produjo el negocio jurídico que se pretende anular por simulación.-
Antes de proceder a resolver la presente defensa de fondo este juzgado considera oportuno citar al profesor Eloy Maduro Luyando, quien al analizar la acción de simulación nos dice:
(…Omissis…)
Asimismo, el autor patrio Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, (…) estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Siguiendo la citada corriente doctrinaria, y en criterio de este tribunal se considera, que el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad por lo que debe declararse la improcedencia de la defensa de fondo propuesta referente a la caducidad de la acción. Así se decide…” (Negrillas de la Sala)

En fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo recurrido, en el cual, luego de explanar toda una serie de argumentos distintivos acerca de la caducidad y la prescripción; señaló:

“…Obsérvese de lo anteriormente plasmado, que la caducidad de la acción establecida en la ley, es cuando el transcurso de un lapso el titular de la acción de un derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales de accionar.
Por otra parte, y a fin de determinar la existencia del alegato de caducidad formulado por los codemandados, en el presente caso, es importante señalar que muchos autores han discutido sobre el contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, que establece el lapso de cinco años para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados, confundiendo la referida disposición con la prescripción y no caducidad.
Establecida como quedó la diferenciación entre la caducidad y la prescripción, como lo es el caso de la primera de las nombradas el del acaecimiento fatal no susceptible de interrupción mientras que la prescripción tiene diversas modalidades de interrupción conforme a la ley.
Visto esto y, por cuanto la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, no establece modalidad alguna de interrupción, considera quien decide, que la acción a que se contrae la citada norma es de caducidad y no de prescripción, por lo tanto, este Tribunal (sic) Superior (sic) se aparta del criterio sostenido por el a quo respecto a la declaratoria de prescripción de la presente acción de simulación con base a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
Encontrándose procedente la caducidad de la acción planteada, resulta para este tribunal inoficioso analizar el alegato de prescripción y las defensas de fondo del asunto. Así se decide…” (Negrillas de la Sala)

El juzgador de segundo grado, luego de hacer una serie de consideraciones y diferenciaciones acerca de la caducidad y la prescripción, concluyó que el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil es de caducidad y no de prescripción en virtud que “no establece modalidad alguna de interrupción” por tanto, a su juicio “la acción a que se contrae la citada norma es el de la caducidad y no de prescripción”.
Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:
“... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”
Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...”
De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.
Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.
En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.

En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.
En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.
Ahora bien, analizado todo lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial alega la caducidad de la acción a tenor de lo señalado en el artículo 1535 y 1536 del Código Civil, cuando lo correcto la norma a aplicar es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:

“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.

En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad, por lo que a juicio de esta sentenciadora es que la cuestión previa alegada por la parte demandada con respecto a la caducidad, prevista en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.
2.- Alega, en segundo y último termino el demandado, la cuestión previa prevista en el ordinal 11º. Del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, ° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. En síntesis, alega el demandado que, con fundamento en lo expuesto al razonar sobre la anterior cuestión previa opuesta, la venta con pacto de retracto, objeto de la demanda, al no ser ejercido el derecho al rescate por el demandante vendedor, la propiedad fue adquirida por el demandado comprador IRREVOCABLEMENTE y, tanto el demandante como su cónyuge, JUANA GUMERCINDA VIVAS DE BENTIVEGNA, carecen de interés jurídico actual para intentar la acción que por simulación de contrato de venta ha incoado el ciudadano FRANCESCO BENTIVEGNA en su contra. Por otra parte, alega el demandado que, además, el actor ha podido obtener la satisfacción del derecho mediante la interposición de una acción diferente.
El Tribunal observa que, sin duda alguna, como lo expresa la Dra. Perretti en su obra antes citada –pag. 83- “el requisito sin qua non para intentar la acción, lo constituye el interés legitimo que debe tener el accionante para impugnar por simulación un determinado acto o negocio jurídico.” El demandante, en su escrito libelar afirma que no existió tal contrato de venta con pacto de retracto, sino que se trataba de un préstamo con intereses y que su voluntad no era vender por lo que pretende que el Tribunal declare sobre la verdadera situación jurídica que en dichos actos existió. Por lo que el hecho de pretender ser propietario del bien objeto del contrato cuya simulación se demanda, lo que justifica su interés jurídico para ejercer la acción. No comparte esta Juzgadora el criterio del demandado de que tal pretensión pudiese ser satisfecha con una acción diferente y debela dilucidarse en el contradictorio, la verdad sobre los hechos narrados, una vez ejercidos por las partes, las defensas, alegatos, pruebas y recursos que consideren convenientes. Por lo expuesto, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así se declara y decide.-