REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
198º y 149º
EXPEDIENTE: 09-3986.-
PARTE ACTORA: LUIS PEREZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No: V- 7.293.542.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ Y ERNESTO RAMON ORTA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.: 55.096 y 139.234, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SONIA DE JESUS GIBERT PEREZ Y HUGO ALBERTO PEÑA OBREGON, titular de la cedula de identidad No.: V-6.903.022 y 16.411.870.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Sentencia definitiva
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 30 de marzo de 2009, por el Ciudadano Luis Pérez Hernández, titular de la cedula de identidad No.:7.293.542, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Eduardo Antonio Orta Hernández, Inpreabogado No.:55.096, actuando con el carácter de arrendador y en su propio nombre, mediante el cual demandó por resolución de contrato, a los ciudadanos Sonia de Jesús Gilbert Pérez y Hugo Alberto Peña Obregón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.: 6.903.022 y 16.411.870, respectivamente, y de este domicilio.-
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación, y se fijo acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Abril de 2009, la parte actora otorga poder apud-acta a los Abogados en ejercicio Eduardo Antonio Orta Hernández y Ernesto Ramón Orta Vargas, y solicita la habilitación del tiempo necesario a los efectos de que se practique la citación del demandado.
En fecha 16 de Abril de 2009, se acuerda lo solicitado.
En fecha 17 de abril de 2009, el Alguacil consigna boleta de citación librada a la ciudadana Sonia de Jesús Gilbert Pérez, y en fecha 20 de Abril de 209, consigna boleta de citación del ciudadano Hugo Alberto Peña Obregón debidamente firmadas.
En fecha 22 de Abril 2009, la parte demandada otorga poder-apud-acta a la abogada Josemir de Freitas Polanco, Inpreabogado No. : 78.780 y presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de Abril de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada al acto conciliatorio.
En fecha 04 de mayo de 2009, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en tiempo hábil.
II
Manifiesta el accionante en su escrito libelar que, consta de documento contentivo de contrato de arrendamiento por tiempo determinado, sobre un apartamento ubicado en la calle Providencia cruce con calle Páez en la esquina sureste, sin numero, de Cagua municipio Sucre del estado Aragua, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Calle Páez; SUR: Estacionamiento del edificio; ESTE: pasillo de entrada y apartamento numero 1 y, OESTE: calle Providencia, ubicado en un primer piso distinguido con el No.: 2 de dos habitaciones, que se evidencia de los anexos que se celebro el primer contrato de arrendamiento en fecha 23 de noviembre de 2006, y que en fecha 14 de marzo de 2008, se celebro nuevo contrato, que se encuentran en pleno prorroga legal, que los arrendatarios no han cumplido en cancelar las mensualidades vencidas los días 15 de los meses enero, febrero y marzo del año 2009 solicita la resolución del contrato de conformidad con el articulo 1.167 en concordancia con el numeral 2do. del articulo 1.592 del Código Civil, como consecuencia de la acción de resolución solicita la devolución del inmueble objeto de contrato libre de personas y cosas, a pagar la cantidad de 360,oo bolívares por mensualidades vencidas y la cancelación de los meses por vencerse hasta la entrega del inmueble, las costas y costos, con su respectiva indexación monetaria.
CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA
Conviene en la relación contractual, manifiesta que no se ha cancelado porque el administrador nunca se encuentra en el lugar en que habitualmente se ejecutan los pagos.
Rechaza la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales, rechaza la veracidad de la acción de resolución del contrato, y que se deba cancelar costas del proceso.
La parte actora reproduce el merito favorable de los autos en forma pormenorizada de todo, y cada una de lo plasmado en el libelo de la demanda.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora proceder al análisis de la procedencia o no, de la acción de Resolución de contrato y observa que, consta de contratos insertos a los folios 04 al 09 del expediente que la relación jurídica contractual arrendaticia existe desde día 15 de noviembre de 2006, con vigencia de un año, luego fue celebrado un nuevo contrato con vigencia de un año, el cual culmina el 15 de diciembre de 2008, observa quien aquí decide que en la clausula segunda del contrato se pacto que concluido el contrato no será necesario desahucio, amen de que la prorroga legal opera de pleno derecho, entonces comenzó a transcurrir la prorroga legal correspondiente a un año de prorroga, según lo establecido en el literal b del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, también considera la doctrina y jurisprudencia que durante la vigencia de la prorroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales o contractuales podrá el arrendador demandarlo por cumplimiento o por resolución de contrato excepto por cumplimiento en virtud del vencimiento del termino del contrato, motivo por el cual a juicio de quien aquí decide es procedente la acción intentada.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas aportadas por las partes y los dichos de las mismas, luego que se efectúa la trabazón de la litis, y se observa que la parte demandada reconoce no haber efectuado la cancelación en virtud de que la parte actora o el administrador no pudo ser localizado, entonces siendo así, debió efectuar ante la autoridad competente, en tiempo hábil las consignación de los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, y Marzo de 2009, por imperio del articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece:
“ARTICULO 51. Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Reconociendo entonces la parte demandada su incumplimiento y las pruebas aportadas por la parte actora, en las cuales se observa que efectivamente cumple con los parámetros establecidos en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, analizada igualmente la procedencia de la acción, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción intentada. Así se decide.
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