REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009)
199º y 150º
EXPEDIENTE: 3275-03.-
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 13.908.600, abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.311.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.380.067 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano MARCO ANTONIO MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 13.908.600, abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.311, actuando con el carácter de mandatario endosatario en procuración al cobro de la ciudadana MARIA SOLEDAD FERRO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.923.923 y de este domicilio, la cual demandó al ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.380.067 y de este domicilio; fue admitida por este Tribunal en fecha 04 de Septiembre de 2.003 y se ordenó la intimación del demandado, ciudadano Alfredo José Rodríguez, para que dentro del lapso de Ley, pague a la actora las cantidades indicadas en el Decreto Intimatorio o formule oposición al mismo, se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se decretó Medida de Embargo Provisorio, sobre bienes muebles propiedad del demandado y muy especialmente sobre un Vehiculo Marca: Renault, Modelo: R-19, Año 2.000, Color Blanco, Serial del Motor P700DA59717, Serial Carrocería 9FBL53A00CL738422, Placa BF8-35T, ordenándose oficiar lo conducente a la Dirección de Transito Terrestre del Estado Aragua, se libró oficio signado con el N° 402.-
En fecha 18 de Marzo de 2.004, compareció la Abg. Maria Soledad Ferro, Inpreabogado bajo el N° 72.509, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y mediante diligencia dejó sin efecto el endoso otorgado al Abg. Marco Antonio Márquez García; solicitó se libre nuevamente la orden de detención del vehiculo, la cual pesa la medida y que el alguacil de este juzgado practique la intimación ordenada.- (Cuaderno de Medidas)
En fecha 25 de Marzo de 2.004, este Tribunal mediante auto, ordenó ratificar el oficio N° 402 de fecha 04 de Septiembre de 2.003, enviado ala Dirección de Transito Terrestre del Estado Aragua, sobre el vehiculo la cual pesa la Medida de Embargo Provisorio, librándose el oficio respectivo signado con el N° 133.- (Cuaderno de Medidas)
En fecha 13 de Diciembre de 2.004, compareció la Abg. Maria Soledad Ferro, Inpreabogado bajo el N° 72.509, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y mediante diligencia solicitó se requiera la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, para la retención de dicho vehiculo; la cual este Tribunal mediante auto de fecha 12 de enero de 2.005, lo acordó de conformidad y se libró oficio signado con el N° 2.005-04.-
En fecha 12 de Enero de 2.005, la Juez Suplente Especial, Abg. Ana Cristina Iciarte se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud del oficio N° 555-04 de fecha 16 de diciembre de 2.004, emanado de la Rectoría Civil del Estado Aragua.-
En fecha 04 de Abril de 2.005, compareció la Abg. Abg. Maria Soledad Ferro, Inpreabogado bajo el N° 72.509, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y mediante diligencia solicitó se ratifique oficio enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua y sea trasladado dicho vehiculo a un estacionamiento de la localidad de Cagua, así como los informes de la retención del vehiculo; la cual este Tribunal mediante auto de esa misma fecha lo acordó de conformidad y se libró oficio signado con el N° 149.-
En fecha 09 de Junio de 2.005, compareció la Abg. Abg. Maria Soledad Ferro, Inpreabogado bajo el N° 72.509, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y mediante diligencia solicitó se libre oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, a los fines de informar el motivo por el cual no ha sido puesto el vehiculo a la orden de este Juzgado; la cual este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Junio de 2.005, lo acordó de conformidad y se libró oficio signado con el N° 311.-
En fecha 04 de Octubre de 2.005, este Tribunal recibió resultas emanadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sus respectivos informes.- (Cuaderno de Medidas)
En fecha 03 de Mayo de 2.007, la Juez Suplente especial, ciudadana Maira Ziems Cortez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Codigo de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que la Abg. Maria Soledad Ferro presentó diligencia solicitando se libre oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, a los fines de informar el motivo por el cual no ha sido puesto el vehiculo a la orden de este Juzgado, hasta la presente fecha el actor no ha impulsado el proceso, transcurriendo desde la ultima actuación de la parte actora, mas de un año sin que las partes impulsaran o intervinieran en el proceso.-
Esta Juzgadora observa que desde el día 09 de Junio del 2.005, fecha en que la Abg. Maria Soledad Ferro presentó diligencia solicitando se libre oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, a los fines de informar el motivo por el cual no ha sido puesto el vehiculo a la orden de este Juzgado, ha transcurrido con creces mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la perención de la instancia en conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, tal como ha sido emitido en sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien aquí juzga invoca, de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que estableció que la perención como institución es de orden publico, que la sanción actúa después que se consumieron los plazos después que se produjo la inactividad y una vez verificada debe ser declarada de oficio y siendo que en el caso de marras la inactividad se prolongó por mas de un año, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Así se
decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Veintidós (22) día del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
ABG. BARBARA ANGULO MORENO.
En la misma fecha siendo las 12:30a.m., se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. BARBARA ANGULO MORENO.
Expediente N° 3275-03.-
MZC/tt.-
|