REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
198º y 149º



EXPEDIENTE: 09-4063.-
PARTE ACTORA: ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-4.372.147.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS WAY CENTER, debidamente representada por el Gerente General Adolfo Javier Francisco Ramos, titular de la cedula de identidad No.: 9.962.182.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Se inicia el presente procedimiento en virtud de libelo consignado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2005.
En fecha 10 de Octubre de 2005 se dicta auto de admisión de la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2005, el demandado se da por citado y alega la incompetencia del tribunal por el territorio.
En fecha 17 de Noviembre de 2005, el mencionado Tribunal se declara incompetente por el territorio y remite el expediente al Tribunal de Primera Instancia ubicado en la Victoria, donde ingresa en fecha 13 de Enero de 2006.
En fecha 16 de octubre de 2007 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de la Victoria, se declara incompetente en virtud de la decisión del Tribunal Superior Civil, sobre la regulación de competencia y declina la competencia el Tribunal de Primera Instancia con sede en Cagua, el cual en fecha 23 de Abril de 2009, también procede a declinar la competencia por la cuantía a este Tribunal, el cual le dio entrada al expediente en fecha 22 de mayo de 2009.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 21 de septiembre de 2005, fue admitida la demanda que por Resolución de contrato de arrendamiento ha incoado el actor y hasta la presente fecha, es decir, cuatro años después, aun el proceso se encuentra en contestación a las cuestiones previas opuestas, en virtud de que entre otras cosas fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil, pero es el caso, que establece el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario que:

“ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Observando esta Juzgadora que el espíritu o naturaleza del articulo transcrito del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, termina con el vacío legislativo que imperaba en el Decreto Legislativo de desalojo de vivienda derogado, e indica de manera expresa el procedimiento aplicable a cualquiera acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, señalando que se tramite a través del juicio breve independientemente de la cuantía y como bien lo expresa su exposición de motivos:

“…..Se produce el traslado de la vía administrativa a la sede judicial del conocimiento y decisión de las materias inquilinarias, con excepción de la regulación del inmueble que hemos entendido por razones obvias debe mantenerse dentro de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional. Ello permitirá que los conflictos puedan solucionarse de manera breve y expedita, manteniendo un verdadero y propio sentido de seguridad jurídica, que proveerá a las partes involucradas en los conflictos arrendaticios de los mecanismos judiciales en plano de igualdad, le otorgan las herramientas necesarias contempladas en el proyecto para que puedan ejercer su legitimo derecho a la defensa, sin interferencias y desigualdades, y al mismo tiempo limite el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva solo beneficia a quien tiene la posibilidad económica de mantener una situación litigiosa prolongada en el tiempo…”