REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Seis (06) de Mayo de 2009.-
195º y 146º
EXPEDIENTE: 3878-08.-
PARTE ACTORA: JESÚS JADER MONTAÑO y DENNIS ENRIQUE QUERALES FLORES.-
PARTE DEMANDADA: LEONEL FRIAS ROBLES.-
MOTIVO: REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda, presentado por los ciudadanos: JESÚS JADER MONTAÑO y DENNIS ENRIQUE QUERALES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.442.756 y N° 7.966.044, respectivamente, asistido por la Abogada María Esther Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 422.108, la cual demandó al ciudadano LEONEL FRIAS ROBLES, quien es titular de la Cedula de Identidad N° V-3.404.290, y de este domicilio, fue admitida por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2008, y se ordenó la citación del demandado, a fin de que dé contestación a la presente demanda dentro del lapso de Ley, se libraron boletas a fin de que el Alguacil de este Juzgado practicara la citación ordenada. –
En fecha 02 de Abril de 2008 el Alguacil de este Juzgado consigna que le fue imposible localizar al ciudadano Leonel Frias Robles.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que el Alguacil de este Juzgado consignó su imposibilidad de citar al demandada, hasta la presente fecha el actor no ha impulsado el proceso, transcurriendo desde la ultima actuación de la parte actora, mas de un año sin que las partes impulsaran o intervinieran en el proceso.-
Esta Juzgadora observa que desde el día 02 de Abril de 2.008, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado manifiesta que en fechas 27 y 28 de Marzo de 2008 se trasladó a la dirección indicada y le fue imposible localizar al demandado, ha transcurrido con creces más de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la perención de la instancia en conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, tal como ha sido emitido en sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien aquí juzga invoca, de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que estableció que la perención como institución es de orden publico, que la sanción actúa después que se consumieron los plazos después que se produjo la inactividad y una vez verificada debe ser declarada de oficio y siendo que en el caso de marras la inactividad se prolongó por mas de un año, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
ABG. BARBARA ANGULO MORENO.
En la misma fecha siendo las 11:30a.m., se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. BARBARA ANGULO MORENO.
|