REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 11 de mayo de 2009.
198º y 150º

EXPEDIENTE N° 4055

DEMANDANTE: BING SEN CHEN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.134.833.
ABOGADOS APODERADOS: REINA LOPEZ DE CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.009.
DEMANDADO: EDUARDO FERREIRA DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.170.
ABOGADOS APODERADOS: AMILKAR PERDOMO ZIEMS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.540.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 11 de Julio de 2008 por la abogado REINA LOPEZ DE CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.009, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BING SEN CHEN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.134.833, en contra del ciudadano EDUARDO FERREIRA DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.170, por DESALOJO. (Folios 01 al 39)
En fecha 15 de Julio de 2008, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada; quien en fecha 04 de Agosto de 2008, se dio por citado asistido por el abogado AMILKAR PERDOMO ZIEMS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.540, y en esa misma fecha le otorgó poder apud acta a éste último y al abogado JULIO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.127. (Folios 41 y 42)
En fecha 06 de Agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual solicitó la acumulación de la presente causa al Expediente Nro. 3625 (nomenclatura interna de este Juzgado); alegó como punto de previo pronunciamiento opuso la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y procedió a contestar el fondo de la demanda. (Folios 52 al 60)
En fecha 12 de Agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presentó un escrito de promoción de pruebas y en fecha 29 de septiembre de 2008, se admitieron dichas pruebas. (Folios 60 al 66)
En fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó un escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha, se admitieron las pruebas; siendo impugnadas las documentales cursantes a los folios 71 al 75 por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 03 de octubre de 2008. (Folios 67 al 77)
En fecha 03 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el informe del cuerpo de bomberos consignado por la parte actora junto a su demanda; y en fecha 06 de octubre de 2008, el tribunal negó la acumulación solicitada. (Folios 87 y 88)
En fecha 15 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 101)
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Ahora bien, habiéndose reanudado la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
1) Que es propietario del inmueble ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la calle Dr. Rangel, Nro. 2, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua; y que en fecha 18 de noviembre de 2003, le otorgó un poder al abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.076.118, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.732, protocolizado en el Registro Subalterno de este Municipio bajo el Nro. 07, Tomo I, Protocolo Tercero, quien venía ejerciendo su representación sin poder.
2) Que en fecha 27 de diciembre de 2002, el ciudadano IVAN ANDUEZA celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO FERREIRA DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.170, con posteriores renovaciones realizadas entre ambos contratantes mediante documentos privados.
3) Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,oo) para ser pagados al final de cada mes, en la oficina del arrendador, tal y como fue pactado en la cláusula tercera de dicho contrato.
4) Que desde el mes de enero de 2008, el arrendatario dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda le adeuda el pago de los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, es decir, la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,oo).
5) Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra en total estado de deterioro, según se evidencia del informe realizado por el TSU Cabo Primero Jorge Fernández, convirtiéndose en una amenaza constante tanto para el inquilino, como para sus asiduos visitantes y clientes, por lo que como consecuencia del deterioro en la estructura física de local este debe ser desalojado;
6) Como consecuencia de lo anterior, es por lo que demanda por “Desalojo” (Resolución del Contrato de Arrendamiento), de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregarlo en el mismo buen estado en que fue recibido por la arrendatario; solvente en el pago de los servicios públicos; y por último al pago de las costas procesales.
Por su parte, la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda, formuló los siguientes alegatos:
1) Que consta en el Expediente Nº 3625 (nomenclatura interna de este Juzgado) que el ciudadano BING SEN CHEN, ya identificado, representado por su abogado IVAN ANDUEZA, presentó una demanda en contra del ciudadano EDUARDO FERREIRA DE ANDRADE, por desalojo del inmueble constituido por el local comercial donde funciona el Bar y Restaurant y el local comercial donde funciona la luncheria San Luis Rey, que forma parte del inmueble ubicado en la avenida Bolívar cruce con la calle Dr. Rangel, Nº 2, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, fundamentando dicha demanda en el contrato de arrendamiento que cursa en el presente expediente del folio 20 al 24 y en los folios 25 y 26, por lo que solicita la acumulación de ambos expedientes según lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 52 eiusdem, porque existe conexión entre ambos expedientes que dan lugar a su acumulación, y así garantizar la economía procesal.
2) Que consta en el Expediente Nº 3625 (nomenclatura interna de este Juzgado) que entre el ciudadano BING SEN CHEN, representado por el ciudadano IVAN ANDUEZA, y el ciudadano EDUARDO FERREIRA DE ANDRADE, celebraron un convenimiento judicial donde este último convino y cumplió en entregar al ciudadano BING SEN CHEN en el acto de la celebración del acuerdo la parte del local comercial arrendado donde funciona el Bar y Restaurant San Luis; y entregó en fecha 30 de diciembre de 2007 el local donde funciona la luncheria San Luis Rey al abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, siendo homologado ese convenimiento en fecha 23 de abril de 2007, por lo que pasó a ser una sentencia con autoridad de cosa juzgada, pero sorpresivamente fue demandado nuevamente a través de este Juzgado por parte del ciudadano BING SEN CHEN por medio de otros apoderados judiciales para demandar sobre la misma causa que es desalojar a su poderdante de un inmueble constituido por un local comercial donde funciona el Bar y Restaurant San Luis y el local donde funciona la luncheria San Luis Rey, que forma parte de un inmueble ubicado en la avenida Bolívar cruce con Dr. Rangel, Nº 02 de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, y es por ello que considera que se le están violentando sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Niega, rechaza y contradice que su poderdante haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, adeudando la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,oo), por cuanto desde el 30 de diciembre de 2007, no ocupa el inmueble debido a que ya para la fecha había entregado los locales comerciales dando fiel cumplimiento al convenimiento judicial, por lo que mal podría alegar la parte actora la falta de pago en esta demanda y de una relación arrendaticia que ya no existe desde el momento en que se firmó el convenimiento, y aún más cuando su poderdante ya no ocupa el referido inmueble.
4) Niega, rechaza y contradice que las condiciones del inmueble puedan presentar una amenaza para su poderdante, ya que desde el mes de diciembre de 2007 no ocupa el inmueble.
5) Niega, rechaza y contradice que adeude los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008.
6) Niega, rechaza y contradice los fundamentos legales alegados por la parte actora debido a que entre su poderdante y el demandante no existe ningún contrato de arrendamiento aplicable y mucho menos una obligación que se deba cumplir, debido a que el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la presente demanda quedó disuelto para el momento en que se firmó el convenimiento en el expediente Nro. 3625.
7) Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas y en especial los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, debido a que ya no ocupaba el inmueble.
8) Niega, rechaza y contradice que deba ser condenado al pago de las costas procesales.
9) Niega, rechaza y contradice que le hayan dado en arrendamiento el inmueble ubicado en la calle Dr. Rangel, Nº 02 de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, ya que para la fecha le dieron en arrendamiento dos locales comerciales de varios que forman parte del inmueble donde funcionaba el Bar y Restaurant y Luncheria San Luis.
10) Rechaza la aplicación de los artículos 1159, 1160, 1592 y 1167 del Código Civil por cuanto el contrato de arrendamiento en el que se fundamenta la pretensión no es el mismo que le dio origen a la relación contractual.

CAPITULO II
DEL PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO Y DEL ORDEN PUBLICO
Antes de entrar a analizar las posibles defensas perentorias o de fondo que han sido alegadas por la parte demandada en la presente causa, este tribunal considera necesario verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal, que aún cuando no fue invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invade la esfera del orden público porque atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podrá materializar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por lo que antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es bueno traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada:

En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.
Es claro, pues, que las decisiones judiciales contra las cuales piden se les ampare, que condujeron a la ejecución de la medida cautelar, no pueden afectar directamente el patrimonio de cada una de las accionantes, siendo que las acciones sobre las cuales se decretó la medida preventiva son de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal y no forman parte de los patrimonios de las accionantes. Esta falta de legitimación observada por la Sala determina que no se hayan producido las supuestas lesiones a los derechos constitucionales invocados. Por lo demás bastaría, como efectivamente se desprende de las actas de este juicio, especialmente del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Oficina González Laya, C.A., celebrada en fecha 15 de junio de 1994, que el haber accionario correspondiente a la comunidad conyugal, cuya partición dio lugar a las medidas judiciales, fuese mayoritario, para que la administración decretada de las acciones representativas del capital social perteneciente a dicha comunidad conyugal, alcanzara irremediablemente a la administración de los intereses patrimoniales de las sociedades mercantiles demandantes, ya que de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, el Juez de familia está facultado para nombrar administrador de los bienes comunes a fin de evitar que se vea gravemente perjudicado uno de los comuneros, si el otro, sin tener mayoría, pudiese tomar por sí solo, como representante de las acciones comunes, las decisiones administrativas y funcionales de la empresa. Tal situación en forma alguna acarrearía violación constitucional por parte de las sentencias que se impugnan.
Así, en la demanda que ha dado origen a este procedimiento de amparo, no se determinan los hechos concretos en virtud de los cuales podrían surgir para las empresas demandantes los derechos constitucionales que pretenden, ni tampoco se determina en qué consisten los hechos por los cuales cada una de ellas haya resultado realmente afectada por las decisiones contra las cuales solicitan se les ampare, pues para ello no basta alegar simplemente que son personas jurídicas diferentes de los socios.
Esto demuestra que, para precisar cuál ha sido la posible lesión sufrida por cada una de las accionantes, sería necesario que establecieran los hechos concretos que legal o estatutariamente sirvan de causa jurídica a su pretensión de amparo; no basta a la pretensión de las querellantes con decir que han sido afectadas en su administración y patrimonio. No pueden plantear su pretensión en la forma que lo han hecho, porque la concreta individualización de las circunstancias de las que nacería su estado de insatisfacción por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele sería distinto.
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara.

Es decir, en palabras del Doctor José Manuel Delgado Ocando y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva, y que solo en los procedimientos de Amparo Constitucional y en virtud de su naturaleza puede ser revisada in limine para declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar la sentencia de mérito, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, aunque no se haya invocado como un punto de previo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y con ello no generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.
Establecido lo anterior, lógico es determinar cuales son las partes en la presente causa y en que consiste el vínculo que supuestamente genera obligaciones entre ellos. Recordemos que la demanda fue presentada por la abogado REINA LOPEZ DE CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.009, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BING SEN CHEN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.134.833, en contra del ciudadano EDUARDO FERREIRA DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.170, por desalojo de conformidad con disposiciones contenidas en el Código Civil y especialmente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar éste último incurso en la falta de pago de los cánones de arrendamiento entre otras obligaciones legales y contractuales establecidas en el contrato cursante en copias fotostáticas simples a los folios 22 al 24 y con vista a su original a los folios 73 al 75 celebrado en fecha 27 de diciembre de 2002 entre el ciudadano IVAN ANDUEZA y el ciudadano EDUARDO FERREIRA DE ANDRADE, ya identificado, con posteriores renovaciones realizadas entre ambos contratantes mediante documentos privados, documento que este tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que la apoderada judicial de la parte actora impugnó las documentales cursantes a los folios 71 al 75, no es menos cierto que las copias fotostáticas simples fueron incorporadas por ella junto a la demanda y las copias impugnadas fueron incorporadas con vista a su original tal y como se evidencia de la nota de la Secretaria cursante al vuelto del folio 75, y en consecuencia la simple impugnación no es el medio adecuado para enervar sus efectos, por lo que no cabe duda para quien aquí decide, que el vínculo señalado por la parte demandante surge de un contrato de arrendamiento. Así se declara y decide.
No obstante lo anterior, se observa que al ser presentada la demanda la parte actora se atribuye la condición de propietario del inmueble sobre el cual versa la relación locativa, hecho que no es desconocido ni negado por la parte demandada; el problema se suscita es en que términos y entre quienes fue celebrado ese contrato de arrendamiento, por lo que volviendo al contrato ya valorado se observa claramente que quien funge como arrendador es el ciudadano IVAN MAURICIO ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.076.118, y el arrendatario es el aquí parte demandada.
Ahora bien, es evidente que el ciudadano BING SEN CHEN (parte actora en esta causa), no aparece en el contrato de arrendamiento en el que el ciudadano IVAN ANDUEZA funge como arrendador, y tampoco se observa que éste último lo haga en nombre y en representación del ciudadano BING SEN CHEN, es decir, si bien este tribunal no desconoce el hecho de que pueda existir una relación de mandante y mandatario entre ellos, y que el inmueble objeto del contrato es propiedad del ciudadano BING SEN CHEN; lo cierto es que el ciudadano IVAN ANDUEZA no lo hace en su representación, y por lo tanto arrendó en nombre propio un bien ajeno. Así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, el Tribunal estima importante citar textualmente el comentario efectuado por el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “CONTRATOS Y GARANTÍAS Derecho Civil IV”, en el cual expresa:

“…I.- La legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender y arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato (…) III.- Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de LAURENT, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes. (…) 1º.)Los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes son los siguientes: A.- Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes. B.- Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arrendatario pueda exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendatario debía esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación. C.- Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Sin embargo hubiera sido preferible dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendamiento de la cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mientras no ocurre la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento. 2º.- El arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada la impide desposeer al arrendatario”.

Observa este sentenciador, que el actor fundamenta su acción en el contenido del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conjuntamente con el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Sustantivo Civil, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y los artículos 1159, 1160 y 1167 eiusdem; como consecuencia de ello demanda el desalojo, pero para incoar dicha acción, no es necesario que el actor impretermitiblemente sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio; ya que doctrina nacional admite validamente el arrendamiento de la cosa ajena, como ya se dijo, ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales. Por lo tanto puede arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor no necesitaba autorización expresa del propietario del inmueble en virtud que no se discute la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador. Por lo tanto quien sentencia, considerando que en el caso sub judice el contrato de arrendamiento que une a las partes no es nulo ni anulable, porque como se expresó se estaría, eventualmente, ante un caso de arrendamiento de cosa ajena que es válido y surte sus efectos entre las partes de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil y la titularidad del inmueble no es materia que corresponda establecerse en un juicio de esta naturaleza, y tomando en cuenta que la cualidad de propietario no es indispensable para celebrar un contrato de arrendamiento, porque no lo exige así la ley y el principio general de que lo que no está prohibido está permitido, da cabida incluso al arrendamiento de la cosa ajena, y es por todo lo anterior que el tribunal considera que el ciudadano BING SEN CHEN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.134.833, no tiene cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, y en consecuencia es improcedente. Así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, no es necesario entrar a analizar las otras defensas perentorias o de fondo alegadas por la parte demandada, y por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales. Así se declara y decide.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la abogado REINA LOPEZ DE CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.009, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BING SEN CHEN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.134.833, en contra del ciudadano EDUARDO FERREIRA DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.170.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandante, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 11 de mayo de 2009.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
Exp. Nº 4055
HB/ar