REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
VILLA DE CURA, 22 de MAYO de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4358
SOLICITANTES: EMILY CAROLINA NUÑEZ BRUNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.610.596 Y JOSE DE JESUS ARAUJO BIANCO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.780.199.
MOTIVO: ACUERDO VOLUNTARIO DE MANUTENCION.
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION
En fecha “18 de Mayo de 2009”, comparecieron espontáneamente por ante este Tribunal los ciudadanos: EMILY CAROLINA NUÑEZ BRUNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.610.596 Y JOSE DE JESUS ARAUJO BIANCO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.780.199, debidamente asistidos por los Abogados: JUAN MANUEL BRUNO Y EVANGI CAROLINA ARAUJO BIANCO, Inscritos en Inpreabogado bajo los números 65.560 y 111.264, respectivamente, con la finalidad de presentar ACUERDO VOLUNTARIO DE MANUTENCION en beneficio de su hijo SERGIO ELIAS ARAUJO NUÑEZ, la cual se admitió en fecha 20 de Mayo de 2009.
En fecha 18 de Mayo 2009, las partes involucradas suscribieron el acuerdo, conforme lo establece el artículo 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Ahora bien, lograda la conciliación total, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y del adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, se da por consumado el acto; en consecuencia, se ordena la homologación solicitada por las partes, en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Expídanse las copias fotostáticas certificadas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp.4358.-
HABC/AR/Lnc.
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