REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Villa de Cura, 22 de Mayo de 2009
198° y 150°
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por el abogado LUIS MORIN INFANTE, Inpreabogado N° 8016, actuando en su propio nombre y derechos en contra de la Ciudadana DARIA ELENA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 10.341.896, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). Désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 ejusdem, su ordinal 4to. Establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:
Primero: Se observa que la parte actora en su escrito demanda una cantidad de dinero que no se corresponde con el monto que se indica en la letra de cambio que fue consignada, lo que conlleva a deducir que el monto por el cual se demanda, no se encuentra determinado con precisión por la parte actora. Segundo: Si bien los intereses de mora se solicitan al 5% anual tal como lo establece el Código de Comercio vigente, estos deben ser calculados por el peticionario al momento de introducir su demanda.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE LOS PUNTOS MENCIONADOS, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera se ordena por razones de seguridad, desglosar de los recaudos presentados la letra de cambio que los acompaña, dejando en su lugar copia fotostática certificada de la misma y colocar la original a resguardo en la caja de seguridad de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Villa de Cura, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. (22-05-2009). Siendo las 10.30 a.m. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ, PROVISORIO

Dr. HECTOR A. BENITEZ
LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

EXP.4374
HAB/AR