REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura: 22 de mayo de 2009
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 4375
DEMANDANTE: VIRGILIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2,524.080, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Juan Manuel Bruno inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.560.
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE BARRAGAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.218.813.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 21 de mayo de 2009, el ciudadano VIRGILIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, asistido del abogado JUAN MANUEL BRUNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 65.560, interpuso acción por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE BARRAGAN RUIZ, antes identificado, en fecha 22 de mayo se admitió la demanda .-
Este tribunal vista la pretensión de la parte actora y efectuada como han sido la revisión de las actas procesales considera lo siguiente, de conformidad en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil se establece “Las demandas relativas a derechos personales y relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre.

Ahora bien, la presente demanda tiene como pretensión como ya se dijo el Cobro de Bolívares, estando frente a un acción relativa a los derechos personales y subjetivos sobre un bien que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada; y siendo que del libelo de la demanda asi como de los recaudos presentados se desprende que el domicilio de la parte accionada se encuentra en la ciudad de Maracay y el instrumento (letra de cambio) en el que se fundamenta dicha pretensión se acordó también como lugar de pago el domicilio del ciudadano JESUS ENRIQUE BARRAGAN RUIZ, parte demanda y por cuanto la competencia es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, considera quien aquí decide que la presente demanda ha de proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tiene su domicilio ó el lugar donde debe efectuarse el pago, conforme a los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y 410 y 1094 del Código de Comercio, y es el caso que este tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que la misma corresponde a la competencia de otro tribunal, motivo por el cual no cabe duda a este Tribunal de su incompetencia para conocer de la presente causa, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declinar la competencia por razón de territorio y remitir la presente causa una vez transcurra el lapso para que el demandante ejerza la regulación de la competencia de asi desearlo , de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil . Asi se decide.
DECISION

En razón a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer y decidir de la presente acción interpuesta por el ciudadano VIRGILIO HERNANDEZ, cédula de identidad Nro. V- 2.524.080, asistido por el abogado JUAN MANUEL BRUNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 65.560, por COBRO DE BOLIVARES, Y en consecuencia, DECLINA LA PRESENTE CAUSA al juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, tribunal al que se ordena remitir el expediente una vez transcurra el lapso para que el demandante ejerza la regulación de la competencia de asi desearlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Zamora del estado Aragua, en la ciudad de Villa de Cura, a los veintidós días del mes de mayo de 2009.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo las 11; 00 a.m.
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

HABC/ar/arelis