REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA L DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 26 de Mayo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4335
SOLICITANTE: Abog. DELIA PESTANA CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.650.564, e Inpreabogado N°. 125.961en su carácter de apoderada de ANGEL RAMON BALBUZANO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-2.519.790.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

En fecha “28 de Abril de 2009”, la Abogada DELIA PESTANA CORREIA, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.650.564 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.961, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAMON BALBUZANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.790, según se evidencia de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua inserto bajo el N°. 36 tomo 14 de fecha 30 de marzo de 2009, que se encuentra anexa al Expediente, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO DE SU REPRESENTADO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que en la partida de nacimiento se colocó el apellido del padre de su representado como MANUEL BALBUZANA CUEVAS , siendo que el apellido correcto es MANUEL BALBUZANO CUEVAS, tal como se desprende de datos filiatorios expedidos por la dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina de ONIDEX, San Juan de Los Morros, Guarico que cursa anexo al folio ocho (8) del presente expediente por lo que solicita se rectifique el acta de nacimiento de su representado en el sentido en que se corrija en esta el verdadero apellido del padre es decir que en definitiva quede MANUEL BALBUZANO CUEVAS Y NO MANUEL BALBUZANA CUEVAS como aparece asentado en la copia certificada de partida de nacimiento emanada

del Registro Principal, la cual se encuentra asentada bajo el N°. 318, tomo único del duplicado del Registro Civil correspondiente al año 1951 llevado por la Alcaldía del Distrito Zamora del Estado Aragua que se encuentra anexa del folio 05 al 07 del expediente (ambos inclusive).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, este sentenciador observa, que la acción está encaminada a rectificar el apellido del padre del representado de la Abogada Apoderada, por cuanto debe escribirse MANUEL BALBUZANO CUEVAS y no MANUEL BALBUZANA CUEVAS, como aparece asentada en la Acta de Nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez original de solicitud de datos filiatorios que riela al folio 08 del expediente emanado de la Dirección General de Identificación y extranjería (ONIDEX) con sede en San Juan de Los Morros donde el Director Jefe de Oficina, hace constar la existencia de una tarjeta alfabética producida para el otorgamiento de cédula de identidad del Ciudadano ALGEL RAMÓN BALBUZANO BLANCO, titular de la cédula de identidad N°. V-2.519.790 donde aparece el nombre del padre inscrito como MANUEL BALBUZANO no BALBUZANA . Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la Partida de Nacimiento, asentada bajo el N°. 318, Tomo único, del duplicado del Registro Civil llevados el año 1951 por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, que riela a los folios 5,6y 7, del expediente, este Tribunal observa el error cometido al asentar el apellido del padre del interesado, pues tal como se desprende de la certificación de datos expedida por la ONIDEX, el apellido correcto es BALBUZANO y no BALBUZANA como quedo inscrito. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la Apoderada solicitante, se realizó al momento de expedirse su partida de nacimiento cuando colocaron “BALBUZANA” siendo lo correcto “BALBUZANO”, es por lo que es procedente la rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano ANGEL RAMON BALBUZANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.519.790. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, asentada por ante la Alcaldía del Municipio Zamora, según acta Nº 318, de fecha 16 de abril de 1951, en el sentido siguiente: donde dice “……por Apellido BALBUZANA…” debe decirse “……por apellido BALBUZANO…”. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Zamora y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Villa de Cura a los veintiséis días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. (2.009).
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA ,

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, (11:00 am)..-
LA SECRETARIA ,


HABC/adr.-
Exp. Nº. 4335