REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 28 de Mayo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 4293
DEMANDANTE: ODALIS MARISELA RODRIGUEZ OSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.100.176
DEMANDAD0: OSWALDO JOSE PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. – V- 18.611.733
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION

En fecha “19 de Marzo de 2009” la ciudadana: ODALIS MARISELA RODRIGUEZ OSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.100.176, interpuso demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.611.733, en fecha “23 de Marzo del 2.009”, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada para la contestación de la demanda, fijando previamente un acto conciliatorio entre las partes. En fecha 26 de Marzo de 2.009, comparece el ciudadano OSWALDO JOSE PEREIRA DIAZ, y se da por citado en la presente causa y renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar acuerdo conciliatorio, mediante la cual ofrece aportar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (480,oo Bs.) MENSUALES, para cubrir gastos de alimentación y se compromete a suministrar UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo), en el mes de Diciembre y cubrir el 50% de los gastos eventuales, en el mismo acto la parte demandante acepta la propuesta y solicita se levanten las medidas preventivas decretadas, dejando solo vigente la retención sobre las prestaciones sociales en caso de retiro o despido.
Ahora bien, observa este juzgador que la conciliación celebrada entre las partes llena todos los extremos exigidos por el articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, pues preveé el incremento automático del monto fijado, que no es contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, así como la oportunidad y forma de pago convenidos entre el obligado y la solicitante, lo que en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme ” , se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.


DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. Déjese sin efecto la comunicación N° 2170-306 y líbrese nuevo oficio a la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A. CUMPLASE.-
El JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ

Exp. Nro. 4293
HABC/ar/rr