REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 08 de Mayo de 2009.
198º y 150º
EXPEDIENTE DE TERCERIA Nº 3625
DEMANDANTE: ELEAZAR CHACON ALVARADO Y YAKELIN MARGARITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V-11.364.867 y V-12.309.372, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Amilkar Perdomo Ziems, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.540.-
DEMANDADOS: EDUARDO FERREIRA DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.076.118 y el abogado en ejercicio IVAN MAURICIO ANDUEZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.732.-.
MOTIVO: TERCERIA
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de Tercería cuando en fecha “03 de julio de 2007”, los ciudadanos ELEAZAR CHACON ALVARADO Y YAKELIN MARGARITA PEREZ, venezolano s, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.364.867 y 12.309.372, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AMILKAR PERDOMO ZIEMS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75.540, interpuso demanda de TERCERIA, contra los ciudadanos EDUARDO FERREIRA DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.076.118 e IVAN MAURICIO ANDUEZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.732. Por auto de fecha 04 de julio de 2007 entrada y se admitió la demanda, posteriormente según decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, subsiguiente por auto de fecha 11 de Marzo de 2.009, se re-admitió la demanda de tercería, ordenándose la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “11 de marzo de 2009”, y las partes no realizaron actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “11 de marzo de 2009”, fecha en la cual este tribunal re-admitió la demanda y hasta la fecha la parte actora no ha suministrado el impulso procesal para practicar la citación al demandado, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que este sentenciador forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por TERCERIA fue instaurado por los ciudadanos ELEAZAR CHACON ALVARADO Y YAKELIN MARGARITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.364.867 y 12.309.372, respectivamente contra EDUARDO FERREIRA DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.076.118 e IVAN MAURICIO ANDUEZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.732; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
Notifíquese la presente decisión a la parte actora y/o a su apoderado judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR ALEJANDRO BENITEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARELIS BARRETO DE ARELLANO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m. y se libraron boletas
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
HAB/ABR/rr
Exp. Nº 3625.-