REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JEAN CARLOS CRUZ CARRILLO
ABOGADA ASISTENTE: Abg. CARMEN JULIA TOCUYO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.94.248.
DEMANDADO: RICHARD ABREU
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2190-2009
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa con motivo de la demanda presentada en fecha 06 de FEBRERO de 2009, por el ciudadano JEAN CARLOS CRUZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.455.174, asistido por la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.248, en contra del ciudadano RICHARD ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.976.765, por DESALOJO.
En fecha 12 de FEBRERO de 2009, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano RICHARD ABREU, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa con la orden de comparecencia.
En fecha 18 de FEBRERO de 2009, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano RICHARD ABREU.
En fecha 20 de FEBRERO de 2009, comparecen ante este Tribunal la parte demandada RICHARD ALBERTO ABREU PÉREZ, debidamente asistido por las abogadas SARA ANTONIETA POCATERRA ANTICH y ADELIS JOSEFINA LUGO ALAMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 86.878 y 87.661, respectivamente, consignando escrito de contestación en un (01) folio útil y dos recaudos marcados letras A y B.
Encontrándose la causa abierta a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora ser propietaria de una casa ubicada en San Antonio, Tercera Etapa, distinguida con el Nº 94, frente a la calle 7, que forma parte del Conjunto de Viviendas Unifamiliares, situado en el lindero norte del denominado fundo Mamón Macho, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyas medidas son 120 metros cuadrados y lindero son: Norte: En 6 metros con calle 7; Sur: En 6 metros con parcela 93 de la calle 8; Este: En 20 metros con parcela Nº 92 de la calle 7; y Oeste: En 20 metros con parcela Nº 96, calle 7; señalando que “…por necesidad de sobrevivir a la vida tuve que salir a trabajar en otra jurisdicción y me vi en la obligación de alquilar mi casa a un ciudadano de Nombre RICHARD ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.976.765, por amistad no realizamos escrito alguno porque se había hablado de que se le podía vender la casa pero en vista de que tiene 5 meses que no paga ni desocupa, me vi en la necesidad de hablar con el pero fue imposible dialogo alguno lo que llevo a el a denunciarme en la oficina de inquilinato de la alcaldía de este Municipio…”. Alega la parte actora, que la demandada tiene un monto total adeudado de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), señalando que el ARRENDATARIO, hoy demandado, dejo de pagar los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, ENERO del 2008 y 2009, lo que –a su decir- constituye un evidente y notorio incumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendatario, ya que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento requeridos. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.579, 1.592, 1.167 y 1.614, todos del Código Civil y en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y con fundamento en ello, demanda al ciudadano RICHARD ABREU, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las mensualidades atrasadas, correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE y ENERO del año 2008 y 2009 y en desalojar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, solvente de todos los servicios y en perfecto estado de mantenimiento; igualmente solicita sea condenado en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada, en su escrito de contestación, reconoce como cierto la relación jurídica de tipo contractual entre la parte actora y su persona, pero que, a su decir, no es precisamente la de un contrato de arrendamiento puro y simple, sino un arrendamiento con opción a compra, realizado en forma verbal “…basado en la amistad que tenemos, y en el cual pague a manera de anticipo, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES que traducidos al valor actual serían OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00), tal como se evidencia de fotostato que consigno marcado con la letra “A”…”. Alega la parte demandada que según Expediente Nº 2211-8 demanda a la actora para que reconociera en su contenido y firma un contrato de arrendamiento con opción a compra, el cual acompaña marcado con la letra “B”; en razón de ello, la demandada señala que “…con fundamento a las facultades que me confiere el Código de Procedimiento Civil, propongo Cuestiones Previas, previstas en el artículo 347, Ordinal 7º citado textualmente “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, de igual forma señalo el Art. 1.363 donde cito textualmente “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a tercero la misma fuerza probatoria que el Instrumento Público en lo que se refiere al hecho material de la declaración; hace fe, hasta en prueba contrario, de la verdad de esa(sic) declaraciones” Por tal motivo, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva en vista de que se pacto una opción a compra venta.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos.
2. Promueve el documento que le acredita la condición de propietario del inmueble objeto de la presente controversia, señalando que “…nunca se ha hablado de opción de compra venta tal como intenta señalar la parte demandada porque si esto fuese así existiera una opción de compra venta o una oferta de venta y se tendría que hacer por documento autenticado…”; señala además, que el demandado en su escrito de contestación nunca demostró que estaba solvente, y además reconoció el arrendamiento.
3. Igualmente solicita se deje constancia si existe consignación arrendaticia a favor del ciudadano Jean Carlos Cruz carrillo.
POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Invoca el mérito favorable de los autos específicamente: a) Original de documento firmado entre las partes, donde “…se evidencia la obligación contraída, que si bien es cierto el merito favorable según la Jurisprudencia no es una prueba hago valer el merito favorable que se desprende del documento de mi cliente…”.
2. Promueve las testimoniales de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ALVAREZ FLORES y YUCELI DEL VALLE GARCIA RAVELO.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Cursa al folio cuarenta y uno (folio 41) Constancia suscrita entre las partes, donde textualmente se lee, lo siguiente: “…Yo, Jean Carlos Cruz Carrillo, C.I. V- 13.455.174 recibo de parte del Sr. Richard Abreu Pérez C.I. V-11.976.765, la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,00) por concepto de la INICIAL DE UNA VIVIENDA cuyo valor total es de sesenta y cinco millones de bolívares (65.000.000,00) la cual es de mi propiedad ubicada en la Urb. San Antonio calle 7 casa Nº 94, bajo previo acuerdo y acordada ambas partes en conformidad con lo antes escrito….”
Respecto a dicho instrumento, el Tribunal observa que su contenido fue impugnado y desconocido por la parte actora, por lo tanto, ningún valor probatorio puede atribuírsele en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa del folio cuarenta y dos (f. 42) al folio cuarenta y ocho (f. 48) solicitud de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO promovido por la parte demandad y relacionada con la constancia de entrega de dinero que hizo la demandada a la parte actora.
Respecto a dichas actuaciones, observa el Tribunal que la misma es una copia simple, la cual no fue aceptada expresamente por la parte actora, en razón de lo cual y a tenor de lo establecido en el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva Civil, no tiene valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa del folio diez (folio 10) al folio trece (f. 13) documento de propiedad a nombre de JEAN CARLOS CRUZ CARRILLO, sobre el inmueble a que se contrae la presente controversia.
Respecto a dicho instrumento público, el Tribunal debe hacer la siguiente observación: La propiedad o no de un inmueble respecto a un inmueble arrendado, no tiene ninguna relevancia en un juicio de desalojo, resolución y/o cumplimiento de contrato de arrendamiento, así las cosas, ningún valor probatorio puede atribuirse en el presente juicio, cuyo inicio tiene como fundamentación la supuesta relación arrendaticia entre las partes, que deberá resolverse en la motiva. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa del folio cincuenta y cuatro (folio 54) y cincuenta y cinco (f. 55) auto dictado por este Tribunal de fecha 06 de marzo de 2009, en el cual se deja constancia de revisión exhaustiva realizada por este Juzgado que no aparece registrado en los libros consignación arrendaticia alguna efectuada por el ciudadano Richard Abreu a favor del ciudadano Jean Carlos Cruz. Otorgándole pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
I.I
PUNTO PREVIO:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Como quiera que en el escrito de contestación la parte demandada opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que estable: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 7º. La existencia de una condición o plazo pendiente…”, señalando que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a tercero la misma fuerza probatorio que el Instrumento Público, pasa este Tribunal a resolver la cuestión previa invocada y contenida realmente en la norma y no la señalada o transcrita por la demandada, ya que esa se refiere a otro ordinal del dispositivo.
Respecto a la referida cuestión previa, no entiende este Juzgador en que relaciona la demandada, la cuestión previa del ordinal 7º del art. 346 del C.P.C., con lo invocado respecto a la existencia de un instrumento reconocido. Es de señalar que la referida cuestión previa prospera cuando exista una condición o plazo pendiente que afecta el derecho reclamado en juicio, esto nos conecta directamente con el ámbito obligacional que es lo que nos define lo que es una condición y lo que es un plazo. Las obligaciones según la ley civil deben de ser cumplidas de buena fe y en la forma en que fueron pactadas y da la ley civil por ser de orden privado o lo regulado por ella un amplio margen de discrecionalidad para que las partes contraten, que es lo que se llama el principio de autonomía y voluntad de las partes razón por la cual yo me puedo obligar de cualquier manera que yo quiera y quiera mi contratante, salvo que rocen principios de orden publico que no puedan contratar. Dicho de otra manera, las partes pueden disponer de que las obligaciones en vez de ser puras y simples, estén sometidas en su resolución o en su exigibilidad al acaecimiento de eventos que pueden o no ocurrir y ese es el caso de las obligaciones condicionadas, suspensivas o resolutorias, o pueden disponer que la exigibilidad de una determinada obligación sea diferida en el tiempo sin mayores requisitos, que es lo que se denomina una obligación sometida a plazo o a termino, según la categoría de obligaciones, la categoría sustantiva que las partes convengan en utilizar. Ahora bien esto repercute porque el hecho de que una obligación no sea simple, sino modalizada, es decir, una obligación que no es pura y simple, sino sometida a plazo, a termino o ha condición suspensiva o resolutoria, afecta al proceso en la medida en que tenga que ver con el interés procesal y recordemos que el interés procesal esta configurado por dos elementos A.- Por la existencia de un derecho o de un interés legitimo. B.- Por la necesidad real de acudir al proceso para la tutela del derecho. Supongamos que A se compromete con B a pagarle una cantidad de dinero, si efectivamente se producía una reforma constituyente y se alcanzaba un nuevo texto constitucional; hasta tanto esa circunstancia no se perfeccione la obligación de A NO ha nacido para B; por otra parte, supongamos que B confiado en los comentarios de reforma dice que la reforma constitucional es virtualmente un hecho y que por lo tanto A tiene el derecho a pagar esa cantidad de dinero y en consecuencia demanda a A. ¿B tiene derecho a cobrar o no tiene derecho a cobrar? No tiene derecho a cobrar porque la obligación esta condicionada en forma suspensiva, el hecho que constituye la condición aun no se ha cumplido. Así las cosas, no observa este Tribunal que de los elementos acompañados por la demandada, ni lo invocado en su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, surge algún elemento que determine la existencia de una condición o plazo pendiente, por tanto la cuestión previa por la demandada a este respecto no puede prosperar y la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Y así declara.-
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa este Sentenciador a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de DESALOJO, con fundamento en los artículos 1.579, 1.592, 1.167 y 1.614, todos del Código Civil y en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con cuyo ejercicio la parte actora pretende el desalojo del inmueble –que según sus alegatos- fue arrendado al demandado RICHARD ABREU, cuyo inmueble se encuentra constituido por una casa ubicada en San Antonio, Tercera Etapa, distinguida con el Nº 94, frente a la calle 7, que forma parte del Conjunto de Viviendas Unifamiliares, situado en el lindero norte del denominado fundo Mamón Macho, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyas medidas son 120 metros cuadrados y lindero son: Norte: En 6 metros con calle 7; Sur: En 6 metros con parcela 93 de la calle 8; Este: En 20 metros con parcela Nº 92 de la calle 7; y Oeste: En 20 metros con parcela Nº 96, calle 7, alegando que el demandado se encuentra atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE y ENERO del año 2008 y 2009. Por su parte, la demanda en la oportunidad de la contestación, pasa a hacerlo en los términos que de seguida pasa este Juzgador a transcribir, parcialmente así: “…Siendo la oportunidad señalada por el Tribunal y estando en el lapso legal para consignar por escrito la contestación de la Demanda en el presente juicio de Desalojo, paso a hacerlo en los siguientes términos: Reconozco que … (Omissis) … y con fundamento en las facultades que me confiere el Código de Procedimiento Civil, propongo Cuestiones Previas, previstas en el Art. 346, Ord. 7,…”.
Planteado lo anterior y a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta por la parte actora, estima necesario quien aquí Decide detenerse a analizar la contestación de la demanda formulada por el ciudadano RICHARD ALBERTO ABREU PÉREZ, asistido por las abogadas SARA ANTONIETA POCATERRA ANTICH y ADELIS JOSEFINA LUGO ALAMO, a fin de determinar si la misma se subsume en la formalidad contenida en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y de allí, de ser proceder la contestación formulada, resolver el fondo de la controversia. Así, aprecia este Juzgador que aún cuando la parte demandada concurrió al acto de contestación, se limitó a reconocer la existencia de una relación jurídica de tipo contractual, pero no en los término invocados por la actora, refiriéndose a la existencia de un arrendamiento con opción a compra, aquí, la pregunta es: ¿Hubo o no hubo contestación? Revisada la forma peculiar y atípica de la contestación de la accionada, encuentra quien aquí Juzga que la parte demandada, asistida por las Abogadas Sara Pocaterra y Adelis Lugo, no dio contestación a la demanda en los términos a que se contrae el artículo 361 de nuestra Ley Adjetiva Civil, esto es, expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y solo se detiene en esgrimir razones, defensas o excepciones perentorias que creyó convenientes alegar; es lógico entonces que en el acto de contestación, la parte demandada debió expresar, por ejemplo, “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto lo cierto es tal y cual cosa.” Es evidente que en el caso de autos, en el acto de contestación la demandada no contesto, se limitó a exponer razones de defensas y oponer cuestiones previas, que no prosperaron, pero la defensa como tal, no la ejerció.
Es en esta forma, que no podemos admitir la existencia de una contestación, porque, sencilla y llanamente NO LA HUBO y por el contrario, estima el Tribunal que en el presente caso opero lo que el principio general del derecho califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso. Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA.
De seguida, pasamos entonces a verificar el primero de los requisitos, que resulta sencillo al haber quedado expresamente determinado que la contestación de la demanda, como tal, no la hubo; el segundo de los requisitos, esto es, que en el término probatorio, nada probare que le favorezca, observa el Tribunal que acompaña un documento privado, calificado como una CONSTANCIA en la cual se señala “…Yo, Jean Carlos Cruz Carrillo, C.I. V- 13.455.174 recibo de parte del Sr. Richard Abreu Pérez C.I. V-11.976.765, la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,00) por concepto de la INICIAL DE UNA VIVIENDA cuyo valor total es de sesenta y cinco millones de bolívares (65.000.000,00) la cual es de mi propiedad ubicada en la Urb. San Antonio calle 7 casa Nº 94, bajo previo acuerdo y acordada ambas partes en conformidad con lo antes escrito….”, cuyo instrumento fue impugnado y desconocido por la parte actora, desconociendo su contenido y su firma; entonces, resulta evidente que nada prueba con tal elemento, por lo que, no desvirtúa la figura jurídica contractual invocada por la demandante, que en estos mismo términos, resulta del supuesto documentos privado, que en copia se hizo acompañar, pero que, como tal, no emerge a favor de la accionada, ningún elemento probatorio capaz de determinar que la relación contractual sea distinta a la invocada por la actora. Resulta de esta forma, que la petición de la accionante no es contraria al derecho, y así el tercero de los requisitos para establecer la existencia de la confesión ficta, queda configurado, arribando este Juzgador a la conclusión que la relación jurídica contractual arrendaticia resulta establecida en autos, resultando procedente la acción intentada, por no ser la misma contraria a derecho. Igualmente se observa que la parte demandante a través de la solicitud de consignación arrendaticia probó que el ciudadano Richard Alberto Abreu Pérez no consignó los meses adeudos ante este Órgano Jurisdiccional, a favor del ciudadano Jean Carrillo. Y así se decide.-
III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley en nombre de los ciudadanos y ciudadanas: DECLARA: CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano JEAN CARLOS CRUZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.455.174, asistido por la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.248, en contra del ciudadano RICHARD ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.976.765.
En consecuencia, la parte demandada deberá entrega el inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en San Antonio, Tercera Etapa, distinguida con el Nº 94, frente a la calle 7, que forma parte del Conjunto de Viviendas Unifamiliares, situado en el lindero norte del denominado fundo Mamón Macho, Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyas medidas son 120 metros cuadrados y lindero son: Norte: En 6 metros con calle 7; Sur: En 6 metros con parcela 93 de la calle 8; Este: En 20 metros con parcela Nº 92 de la calle 7; y Oeste: En 20 metros con parcela Nº 96, calle 7; y efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, atrasados y correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2008 y ENERO de 2009 y los que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, libre de personas y cosa y solvente de los servicios públicos.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Palo Negro, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009) Años Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
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Abg. DANIEL ALEJANDRO CERERO
LA SECRETARIA,
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Abg. BERLIX ARIAS LOZADA
En esta misma fecha y siendo las 2.30 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
Exp. N° 2190-2009
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