REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN PALO NEGRO
199° Y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: CARMEN ELENA RANGEL LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.455.396 y con domicilio en la Calle Paralela II, casa N° 66-B, Sector A, Parroquia San Martín, Municipio Libertador del Estado Aragua.
REPRESENTANTES: PACIFICA ZURITA, YANITZA DIAZ Y MIGDALIA GOMEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.268.896, V-7.178.295 y V-9.436.833, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de CONSEJERAS PRINCIPALES DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
DEMANDADO: ERNESTO DE SOUSA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.569.251.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
NIÑA: XXXX, de 07 años de edad.
CAUSA: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
CAUSA: 2213-2009.-
NARRATIVA
-.I.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante este Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2009, por la ciudadana CARMEN ELENA RANGEL LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.455.396 y con domicilio en la Calle Paralela II, casa N° 66-B, Sector A, Parroquia San Martín, Municipio Libertador del Estado Aragua actuando en nombre y representación de los derechos de su hija XXXXX, de 07 años de edad, en contra del ciudadano ERNESTO DE SOUSA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.569.251, señalando, en el caso de marras, la siguiente narración:
“Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 19 de enero de 2.009, se apertura el expediente N° 010-09 … de Obligación de Manutención en la Defensoría Municipal “Gonzalo Enrique Díaz Plaza” ubicada en este Municipio, a solicitud del Ciudadano: DE SOUSA OCHOA ERNESTO, y se inició procedimiento en vía de conciliación entre los ciudadanos: DE SOUSA OCHOA ERNESTO… y la ciudadana RANGEL DE SOUSA CARMEN ELENA…con la finalidad de Garantizar “EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO” Artículo N° 30 parágrafo primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la niña XXXX…en la cual las partes interesadas no llegaron a un Acuerdo Conciliatorio, ya que la ciudadana RANGEL DE SOUSA CARMEN ELENA, en pleno acto conciliatorio salió a sacar unas copias y se retiró sin avisar y concluir el acto conciliatorio...En virtud de que los hechos narrados configuran la actuación e ingerencia de la actuación judicial, acudimos ante su competente autoridad a los efectos de que se sirva iniciar el PROCEDIMIENTO JUDICIAL y Fije La Obligación de Manutención…”
Anexó, junto con el libelo de la demanda, copia certificada de actuaciones administrativas tramitadas por ante la Defensoría Municipal “Gonzalo Enrique Díaz Plaza”, donde se evidencia que se encuentran insertos copias simples de cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos DE SOUSA OCHOA ERNESTO y RANGEL LARA CARMEN ELENA, copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a la niña XXXX, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 30 de Marzo 2009 se admitió la presente demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 14)
En fecha de 28 de Abril de 2009, se hizo efectiva la citación del demandado.
En fecha 06 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto conciliatorio, las partes no comparecieron al acto. En consecuencia se declara Desierto el Acto.
En fecha de 20 de mayo de 2009 el Tribunal dijo vistos.
En fecha 26 de Mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de este tribunal consigno oficio Nº 250-09 donde se notificó al Fiscal de Ministerio Público.
-.II.-
Verificados por este tribunal la preclusión de los lapsos procesales de forma automática, una vez constó en autos la citación efectiva del demandado, en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano ERNESTO DE SOUSA OCHOA, donde compareció y se dio por citado. (Folio 25)
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA: Este Juzgador pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución Nro. 1.278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, DONDE NO EXISTAN Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, extendido posteriormente mediante Resolución N° 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos, DECLARA SU COMPETENCIA y pasa, sin más dilación, a conocer del fondo del presente Juicio de la siguiente manera:
MOTIVA
Que el demandado, una vez citado legalmente y constatado en autos la misma, NO COMPARECIÓ, en principio, al acto conciliatorio consagrado en el Artículo 516 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda ni probó nada que la favoreciera en esta causa en la etapa procesal correspondiente. Por lo que, a no ser contraria a derecho la demanda, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de ley, se evidencia que se ha configurado la figura de la CONFESIÓN FICTA del demandado, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por analogía, en virtud de haberse perfeccionado los tres (03) elementos indispensables para que opere tal figura, como lo son: que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no dé contestación a la demanda y que no aporte a las autos prueba alguna que le favorezca; en razón de ello, e invocando la sentencia de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 29 de marzo de 2003, que dicta una lección sobre los elementos que se deben determinar enfáticamente al momento en que un sentenciador condene tal confesión, invocada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de operar las mismas según los elementos que integran la presente causa, se declara CONFESO AL DEMANDADO; Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, quedan tácitamente reconocidos, por el padre demandado, todos los hechos alegados tanto en la demanda presentada en fecha 23 de Marzo de 2009, que corre a los folios (01 y 02) del expediente principal, así como los conceptos solicitados por la actora en dicho libelo, de las cuales no se presentó oposición alguna por parte del adversario, por lo que este Juzgador presupone la admisión de los hechos por parte del padre obligado. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales, que están previstas en la Ley para que las partes descarguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostrados válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente, está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica.
Este anotado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no pueden ser obviado por quien Juzga, y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajusta exclusivamente a aquellos hechos que hayan sido oportuna y debidamente alegados por las partes, y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos; ambos conforme a los principios procesales de la Comunidad y de la adquisición de la prueba.
De lo anterior se concluye que el demandado, a pesar de haberse dado por citado y en consecuencia, estar a derecho en la presente causa como conocimiento pleno de la misma, NO demostró nada que le favoreciera, pues no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna; siendo ésta última la oportunidad procesal correspondiente para traer a los autos la demostración fehaciente y palpable de sus alegatos; y al no demostrar tales hechos alegados en una oportunidad, se consideran como hechos NO fundamentales ni probados, por lo que este Juzgador, muy a su pesar, no los tiene como ciertos y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara la ciudadana: RANGEL LARA CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.455.396, actuando en nombre y representación de los derechos de su hija, XXXX, de siete (07) años de edad, representadas por las ciudadanas PACIFICA ZURITA, YANITZA DIAZ Y MIGDALIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.268.896, V-7.178.295 y V-9.436.833, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de CONSEJERAS PRINCIPALES DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, contra el ciudadano DE SOUSA OCHOA ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.569.251, por FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. En consecuencia, se condena al demandado de autos, ciudadano: DE SOUSA OCHOA ERNESTO, antes identificado, al pago de los siguientes conceptos: 1.- Por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo o salario mensual el cual será incrementado automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A. 2.- La retención adicional en el mes de AGOSTO de cada año, de una mensualidad igual al punto nro. 1, a los fines de cubrir lo relativo a inscripciones y útiles escolares, lo cual se incrementará en el mismo porcentaje que se incremente el salario del demandado. 3.- La retención del VEINTE POR CIENTO (20%), de las utilidades, bonificaciones de fin de año o de cualquier otro concepto, beneficio o denominación, en el mes de DICIEMBRE de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a los gastos extras de navidad y fin de año. 4.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, tratamientos o cualquier eventualidad de salud que se le presente a la niña. 5.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por recreación, actividades complementarias, deportivas y culturales en las que participe la niña. 6.- La retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador por concepto de despido o retiro voluntario de la empresa donde se encuentre laborando. 7.- A incluir a la niña en el seguro privado de que goce el padre como beneficio del grupo familiar; y en caso de no gozar de éste, deberá ser incluida en el Seguro Social Venezolano que le corresponda al padre. 8.- A retener lo que le corresponda a la niña, como hija del obligado, por cualquier otro beneficio que goce el padre y que no haya sido mencionada en esta sentencia, tales como becas, bonos, útiles escolares, gratificaciones, entre otros. 9.- Se exhorta a la madre a seguir costeando y cubriendo el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de todos los gastos restantes que se generen por el correcto desarrollo, crecimiento, desenvolvimiento e incorporación progresiva en la sociedad de la niña beneficiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
No hay condenatoria en costas al demandado por la naturaleza del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Palo Negro, a los veinte y siete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
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Dr. DANIEL ALEJANDRO CERERO
La Secretaria,
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Abg. ARIAS LOZADA BERLIX
En la misma fecha de publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 horas de la tarde.
La secretaria
EXP. N° 2213-2009 (O.M).-
DAC/B/A.-
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