REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCAN TARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 2170-08.
DEMANDANTES: LUISA DE PALUMBO, AIDA DE VIVAS Y BELKYS PACHECHO.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ Y YAILY COROMOTO HERNANDEZ.
DEMANDADOS: GUILLERMO MARCIALES Y CESAR LIENDO.
ABOGADO ASISTENTE: FLOR HERNANDEZ.
MOTIVO: OFERTA REAL.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud presentada por las ciudadanas LUISA DE PALUMBO, AIDA DE VIVAS Y BELKYS PACHECHO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.270.505, V-792.969 y V-3.918.320, respectivamente, debidamente asistidas del abogado CARLOS EDUARDO ROMERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.270.870, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 85.608, por OFERTA REAL a favor de los ciudadanos: GUILLERMO MARCIALES Y CESAR LIENDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
Del escrito presentado por las oferentes en el presente procedimiento, se desprende textualmente lo siguiente:
“Ciudadano Juez, la razón por la cual ocurrimos ante Usted, es que debido al alto grado de inseguridad que actualmente vivimos en la Urbanización el Orticeño, Jurisdicción del Municipio Libertador, en donde diariamente se producen actos delictivos de los mas comunes tales colmo: atraco a mano armada, robos, hurtos, secuestros entre otros. Los vecinos de dicha urbanización, con el único fin de garantizar nuestra tranquilidad, integridad física, la protección integral a nuestros niños, niñas y adolescentes, el orden público, la seguridad y el estricto cuidado de nuestro medio ambiente, nos vimos en la imperiosa necesidad de organizarnos para combatir este flagelo, tomando como iniciativa sectorizar la urbanización y así establecer los mecanismos mas recomendados para la población por los organismos de seguridad por esta razón quienes habitamos en las calles 9,10,15,16,17,24, 25E y 27E de la referida urbanización, decidimos instalar un portón automático a control remoto en las entradas de las calles 25E y 27E respectivamente, a los fines de tener un mayor resguardo para quienes habitamos en la zona, dichos portones fueron aprobados en asamblea de ciudadanos por una mayoría superior al 82% del total de familias que habitamos en este sector. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez instalados dichos portones, homos decidido donar a todos aquellos vecinos que por razones de cualquier índole, no hayan contribuido con la instalación de los mismos, un kit de servicio, el cual está compuesto por un (01) control remoto para acceso por las calles 25E y 27E a través de los portones corredizos automatizados, una (01) llave de contacto para acceso a través del portón manual ubicado en la calle 25E en caso de falla de la energía eléctrica. Siendo el caso que existen dos (02) vecinos que se niegan rotundamente a recibir el kit, acudimos a su competente autoridad para consignar los mencionados kits, correspondientes a los propietarios GUILLERMO MARCIALES….sic…y CESAR LIENDO,…sic…a los fines de garantizar a cada uno de ellos su libre derecho al libre tránsito por la urbanización. Por lo antes expuesto solicitamos a este digno tribunal, se sirva recibir los kits de servicios correspondientes a los vecinos anteriormente mencionados, a los fines que ellos puedan retirarlos en el momento mas oportuno, todo esto de conformidad con el artículo 1.753 del depósito y el artículo 1.306 de la oferte, ambos del Código Civil…omissis….”.-
Visto lo anterior, necesario es señalar que el artículo 1.306 del Código Civil establece que:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.” (negrillas de este juzgador).
El procedimiento de oferta real y depósito se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 819 al 828. Así, sobre este procedimiento la doctrina patria ha señalado que “tal disposición pone en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibir la cosa debida” (Abdón Sánchez Nochera en “Manual de Procedimientos Especiales, p.515).
Por su parte Ricardo Henríquez La Roche señala que: “La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación…”.
Tal como se observa, este procedimiento especial de oferta real tiene como sustancia que el ACREEDOR de una obligación rehúsa recibir el pago o cualquier otra cosa debida (mueble o inmueble) de parte del DEUDOR. De la narración de los hechos explanados en el escrito de solicitud se observa que la cosa que se pretende ofrecer no es debida de parte del solicitante al oferido, por lo que ninguna de las partes puede ser considerada como acreedora ni deudora una de la otra.
Todo lo anterior lleva a la lógica conclusión que los hechos sobre los que se fundamenta la solicitud de oferta real no se compagina con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, base del procedimiento de oferta real. Así se establece.
Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos por el Código Civil; y la Ley Civil Adjetiva, a saber, el artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En apoyo de lo anterior cabe citar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, Exp. N° 00-379-Sent. N° 00411, la cual expresó que:
“Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.”
Analizado como fue el libelo de demanda presentado por las oferentes, ciudadanas LUISA DE PALUMBO, AIDA DE VIVAS Y BELKYS PACHECO, supra identificadas, y del detallado estudio realizado al mismo, se pudo constatar que la oferta real instaurada no cumple con los extremos legales para su procedente, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, por lo que forzoso es para quien decide declararla. Así se decide.
II
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Oferta Real formulada por las ciudadanas LUISA DE PALUMBO, AIDA DE VIVAS Y BELKYS PACHECO, antes identificadas.
Dado el fallo aquí dictado este Juzgador no pasa a hacer la valoración respectiva de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
Se exonera en costas a las solicitantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Palo Negro, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO.
La Secretaria,

ABG. BERLIX ARIAS LOZADA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:50 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,
Exp. N° 2170-2008.-