Comienza el presente juicio, por demanda de desalojo incoada por el ciudadano CARLOS MARTIN REBOLLEDO AMADOR, titular de la cedula de identidad No. V-3.935.665, debidamente asistido por la abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, inpreabogado No. 26.168, presentada en fecha 17 de Diciembre de 2008 y admitida en esta misma fecha, tal como se evidencia al (folio 13), en ésta misma fecha se libró Boletas de Citación a los codemandados ciudadanos DANIEL JOSE PEREZ y CARMEN ELENA TORRES (folios 15 y 16 ); en fecha 22 de enero de 2009, comparece el demandante debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó los fotostatos de la compulsa de la demanda, a los fines que el Alguacil de este Juzgado proceda a realizar la citación personal de los codemandados de autos.
En fecha 03 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal procede a consignar las Boletas de Citación, por cuanto le fue imposible practicar las mismas, tal y como consta a los (folios 19 y 26). En fecha 09 de febrero de 2009, comparece la Abogada Carmen Elena González, Inpreabogado Nº 26.168, y consigna poder espacial que le fue conferido por la parte actora, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, en fecha 21 de mayo de 2001, asentado bajo el Nº 43, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
En fecha 09 de febrero de 2009, comparece la Apoderada Judicial del demandante, y mediante diligencia solicita, por cuanto fue imposible la citación personal de los codemandados, la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se acordó lo solicitado (folio 37). En fecha seis (06) de marzo del presente año, la Apoderada Judicial del demandante, mediante diligencia consigna los dos (02) ejemplares de los diarios el Clarín y el Aragüeño (folios 42 y 43) y en fecha 09 de Marzo del presente año y mes, la secretaria de este Juzgado dejo constancia en autos con lo establecido en el Articulo 223 ejusdem (folio 45). En fecha 01 de Abril del presente año, comparece la Apoderada Judicial de la parte Actora y solicita se nombre defensor ad litem en la presente causa, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. En fecha 07 de Abril del presente año, el Alguacil consigna la boleta de notificación del defensor ad litem, la cual fue debidamente firmada. En fecha 14 de abril del presente año, el defensor ad litem acepta el cargo folio (51). En fecha 16 de Abril del presente año, la parte actora solicita la citación personal del defensor ad litem, folio (52). En fecha 21 de Abril del presente año, el alguacil consigna la citación del defensor ad litem, el cual fue debidamente citado, folio (56). En fecha 22 de Abril del presente año, comparecen los ciudadanos CARMEN ELENA TORRES y DANIEL JOSE PEREZ, en sus caracteres de demandados, debidamente asistidos por el Abogado Guillermo Luces, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.164, mediante la cual se dan por citados y solicitan copia simple de la presente demanda folio (58), la cual fue acordada en esta misma fecha. En fecha 23 de Abril del presente año, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los demandados ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno para dar contestación a la misma. En fecha 24 de Abril del presente año, comparecen los ciudadanos CARMEN ELENA TORRES y DANIEL JOSE PEREZ, en sus caracteres de demandados, debidamente asistidos por el Abogado Guillermo Luces, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.164, y consignan escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles sin anexos.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, en fecha 07 de Mayo de 2009, comparecen los codemandados de autos, debidamente asistidos de Abogado, consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y sin anexos, el cual fue admitido en esta misma fecha. En fecha 07 de Mayo de 2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante, y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, el cual fueron agregadas y se admitieron en esta misma fecha, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de Mayo del presente año, el Tribunal de oficio acordó practicar por secretaría un cómputo de los días de despacho desde el 21 de Abril de 2009 exclusive, hasta el 23 de Abril del presente año inclusive, a los fines de determinar el lapso procesal correspondiente a la contestación de la demanda.

Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:
CAPITULO I
Vista las actas procesales que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa observa:

Que el procedimiento se trata de una demanda de DESALOJO, intentado por el ciudadano CARLOS MARTIN REBOLLEDO AMADOR, debidamente asistido por la Abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, inpreabogado No. 26168, contra los ciudadanos DANIEL JOSE PEREZ y CARMEN ELENA PEREZ, en su carácter de arrendatarios. Con fundamento de su acción, manifiesta el demandante que es el único dueño y propietario de una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Villapol numero 13, sector Centro, en San Mateo, estado Aragua, según se evidencia del documento de propiedad marcado con la letra “A”. Alega que le dio en alquiler al ciudadano Daniel José Pérez a partir del mes de Enero de 2000, a razón de veinte mil bolívares (Bs.20.000), hoy veinte (Bs. F. 20.00) bolívares fuertes, pagaderos los últimos días de cada mes y por un lapso de un (01) año fijo, hasta el enero de 2001, este accedió y en su lugar trajo a vivir a su hermana Carmen Elena Pérez y a dos de sus hijos de ellas, concretándose de este modo un contrato de Arrendamiento Verbal entre ellos, con todo el mobiliario incluido dentro de la casa. Alega que el ciudadano Daniel José Pérez Torres, ha hecho caso omiso de sus reclamos, de la falta de pagos del contrato de arrendamiento desde el año 2000. Alega que no paga los servicios públicos, tales como agua y luz eléctrica. Alega que el ciudadano Daniel José Pérez y su hermana Carmen Elena Pérez han incumplido con el pago del canon de arrendamiento, debiendo hasta la presente fecha la suma de Un Mil Ochocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.880,00) . Alega que por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el presente contrato se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado y los demandados no han desocupado la casa objeto de este contrato en el tiempo estipulado, permaneciendo en la casa en calidad de inquilinos hasta la presente fecha. Solicita el desalojo de los demandados antes identificados conforme a lo establecido en los Artículos 33 y 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en caso de que no cumplan en forma voluntaria sea condenada por ante este Tribunal a lo siguiente: Primero: A entregar la vivienda libre de personas, pero dejando en su lugar el mobiliario y las mascotas con las cuales fue alquilada la vivienda, en las mismas condiciones de habitabilidad y aseo que la recibió. Segundo: A pagarle los cánones por concepto de alquiler desde el mes de Enero del año 2000, debiendo hasta la presente fecha (octubre del 2008) un saldo de (Bs. F. 1.880,00) hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: El pago de las costas, costos y gastos del proceso y honorarios judiciales. Pide que la presente demanda por desalojo sea admitida, sustanciada conforme a derecho.
Estima la presente demanda por la suma de Un Mil Ochocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.880,00).- Anexo al presente libelo de demanda: Titulo Supletorio del inmueble.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y estando debidamente citados los demandados en autos tal y como consta al folio (58), el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los demandados ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno para dar contestación a la misma. Ahora bien, este Tribunal vista la circunstancia de la falta de contestación de los demandados, como así se evidencia de las actas procesales, se ordenó realizar un computo por secretaria a los fines de determinar el lapso correspondiente para dar contestación de la demanda en la presente causa, contados el día veintiuno (21) de Abril de 2009 exclusive, fecha esta en la cual de dio por citado el defensor ad litem, hasta el día veintitrés (23) de Abril de 2009 inclusive, tal y como riela al folio (83) del presente expediente, dejando constancia esta Juzgadora que en fecha veintiuno (21) de Abril del presente año, el Alguacil consigno la boleta de citación, la cual fue debidamente firmada por el defensor ad litem , tal y como consta al folio (56) y en fecha 22 de Abril de 2009, comparecen los demandados de auto y debidamente asistidos de Abogados, se dan por citados. Observando esta juzgadora que los demandados debieron acogerse al lapso para la contestación de la demanda a partir de la fecha en que el defensor se dio por citado defensor ad- litem, es decir, por lo que los demandados a partir del día siguiente de despacho del veintiuno (21) de Abril del presente año, debiendo dar contestación a la demanda el día veintitrés (23) de Abril del presente año, por lo que no lo hicieron, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y así lo hizo constar este Tribunal mediante auto que riela al folio (6), lo que en consecuencia la contestación realizada en fecha 24-04-2009, que riela a los folios 61 al 64, es extemporánea, al no haber comparecido los demandados a contestar la demanda, no obstante de estar citados válidamente para este proceso por haber precluido el termino lo que trae como consecuencia, la admisión de los hechos, de igual forma esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda Así se decide.


DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA:
EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:


Los demandados en la oportunidad procesal hicieron uso de este derecho, y consigno su escrito de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, y lo hizo en los siguientes términos:
Ratifica cada una de las partes de la contestación de la demanda y sus respectivos alegatos. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Antonio José Muñoz, Maria Estilita Ochoa, Eleazar Oropeza y Leoncio Roche.


DE LA PARTE ACTORA:

EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:


Junto al libelo de demanda, el actor acompañó marcados con las letras “A” y “B”: Original del Titulo Supletorio del Inmueble debidamente registrado, citación realizada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, y las pruebas promovidas en el lapso probatorio las hace valer en los siguientes términos: Reproduce el merito favorable de los autos, actas y actos que conforman el presente expediente. Promueve y da por reproducidos y ratifica en todo su contenido el libelo de la demanda, así como los Documentos de propiedad debidamente registrados a nombre de su mandante y los documentos marcados con las letras B y C. Promueve y da por reproducidos la lista o inventario de bienes muebles y mascota con la cual alquilo la casa. Promueve y consigna dos (2) recibos de los estados de cuenta del inmueble emanado de la empresa Hidrocentro. Promueve y da por reproducido el hecho que su mandante es el único dueño y propietario de la precitada casa. Promueve y consigna en un (01) folio útil, la carta de desahucio que su mandante le envió a uno de lo demandados.

Revisado como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente esta Juzgadora para decidir observa:

Vencido el lapso del emplazamiento las partes consignaron escritos contentivos del material probatorio donde cada parte pretende demostrar lo reclamado y los demandados desvirtuar, tal como lo ordena el artículo 506 ejusdem, en tal sentido incriminado como fue la Confesión Ficta al sujeto pasivo de acuerdo a lo apuntado anteriormente, corresponde entonces en la etapa probatoria a éstos sujetos traer prueba fehaciente que lleve a la convicción de esta Juzgadora la no procedencia de la Confesión endilgada. En tal sentido el despacho consta que los sujetos pasivo dentro del lapso aporto material probatorio.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA

De las testimoniales aportadas y promovidas por los demandados: En cuanto la declaración aportada por la testigo Maria Estilita Ochoa, observa esta juzgadora que en la repregunta Tercera a formulada por la apoderada judicial de la parte demandante: ¿Diga la testigo, cual es la relación que la une con los demandados? Contesto: “AMISTAD”, el Tribunal no le confiere valoración probatoria, por cuanto de su análisis emana que existe amistad y que tiene interés de que los demandados resulten favorecidos en el juicio. Así se decide.
En cuanto a la declaración del testigo Eleazar Oropeza, observa esta juzgadora a la repregunta Primera formulada por la apoderada judicial de la parte demandante: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los inquilinos Daniel Pérez y Carmen Elena Torres? Contesto: “NO”: A la misma no se le da valor alguno, pues si no conoce a los demandados, mal puede conocer sobre los hechos. Así se declara.
En cuanto a la declaración del testigo Leoncio Roche Núñez, a la repregunta Primera formulada por la apoderada judicial de la parte demandante: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los inquilinos Daniel Pérez y Carmen Elena Torres? Contesto: “YO LOS CONOZCO DESDE PEQUEÑOS….lo que evidencia asimismo en la repregunta Cuarta: ¿Diga la testigo, como obtuvo conocimiento de este juicio de desalojo? Contesto: “BUENO PORQUE LA MUCHACHA ME DIJO Y EL HERMANO DE QUE VINIERA PARA ACA……….No obstante que en las respuestas a las repreguntas tercera y cuarta tenían conocimiento a lo que debían responder, esta juzgadora observó tener interés en que resultare favorecidos los demandados, en consecuencia, no merecen la confianza, porque en sus deposiciones hay contradicciones y de su análisis emana desconocimiento de los hechos, por lo tanto el Tribunal no le confiere valoración probatoria, Así Se Establece.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
DE LA ACTORA

Con el libelo de la demanda, el actor acompañó:
1. Original de Titulo Supletorio debidamente Registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, La Victoria, en fecha 14 de Agosto de 2007, anotado bajo el numero 3, folio 16 al 23, Protocolo Primero, Tomo 10, Planilla No. 0120042270, el cual anexo marcado con la letra “A”, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y donde se demuestra que consta la propiedad del inmueble del demandante objeto del presente juicio. ASI SE DECIDE.
2.- A la documental que riela al folio (12) marcado con la letra “B”, esta sentenciadora no le da ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.-
3.- En cuanto a los documentos acompañados por el demandante, en el escrito de promoción de pruebas consistente en estados de cuenta del servicio de Energía Eléctrica y de empresa Hidrológica del Centro cursantes a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72), respectivamente del presente expediente, se observa que los mismos sirven para demostrar la mora para el pago oportuno de los servicios por parte de los demandados en el presente procedimiento. Así se establece.-
4.- En cuanto a la documental que riela al folio setenta y tres (73), consistente en una Carta dirigida al demandado ciudadano Daniel Pérez, no se le da valor probatorio alguno, por no estar suscrito por ambas partes. Así se establece.

De las actas que conforman la causa, y pruebas ut supra señaladas, se colige que, LOS DEMANDADOS NO COMPARECIERON A CONTESTAR LA DEMANDA, lo que crea en su contra una presunción de aceptación de los hechos expuestos en el libelo por la parte accionante y nuestro sistema impone al juzgador su condición de rector y director del proceso, debiendo encausar el proceso con estricto respeto y acatamiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales de carácter vinculante, por emanar de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, puesto que ello constituye parte de las garantías constitucionales y legales establecidas en el ordenamiento jurídico. Consta de las actas en especial de las pruebas antes enunciadas, que si bien es cierto, los demandados promovieron testifícales, no se les confirió valor probatorio, por no conocer los hechos a la acción ventilada en este juicio y por tener una evidente amistad. Tampoco desplegó actividad probatoria en el lapso de ley, con el fin de enervar las alegaciones formuladas en el libelo, en particular la causal fundamental de la acción de desalojo, como es la falta de pago, de allí pues, no trajo elementos de convicción tendientes a desvirtuar las alegaciones del demandante, como es la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos objeto de la demanda. Por consiguiente, la acción de desalojo propuesta es procedente en derecho, por no ser contraria a la ley, por el contrario es amparada por la norma establecida en el artículo 34 del Decreto ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece y decide.