SOLICITANTES: PEDRO ALEJANDRO FARFAN MARTINEZ y ICELDA PILAR ARANA DE FARFAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.407.271 y V-8.583.169, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LEOPOLDO GUTIERREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.059
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inician las presentes actuaciones en fecha 27 de Abril de 2009, por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO FARFAN MATINEZ e ICELDA PILAR ARANA DE FARFAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.407.271 y V-8.583.169, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio José Leopoldo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.059, mediante la cual solicitó de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de Mayo de 1979, ante la Prefectura del Municipio San Mateo, del Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy Dirección del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua), según se evidencia se Acta de Matrimonio que anexó marcado con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal fue Calle Aparición, casa N° 22-1, Centro de San Mateo Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombre Julio Alejandro Farfán Arana, Deysi Alejandra Farfán Arana y Gregory Alejandro Farfán Arana, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.944.080, V-17.954.777 y V-17.578.627, los cuales anexaron copias certificadas de las actas de las partidas de nacimiento. Asimismo, manifiestan los cónyuges que dentro de la unión matrimonial adquirieron bienes comunes, los cuales serán liquidados amistosamente. Igualmente manifiestan que desde el día 12 de Febrero de 1.999 comenzó la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, sin haber reconciliación alguna entre ellos, y que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente e ininterrumpida de sus vidas conyugal, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Con la presente solicitud acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 77 folios 155 Fte. y 156 Vto. año 1979.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de familia, debidamente notificado en fecha 30 de Abril del presente año, tal y como consta al folio (11) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud, en consecuencia pasa esta Juzgadora para dictar sentencia en los términos siguientes:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges en fecha 12 de febrero de 1999, admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon tres (03) hijos y los mismos ya son mayores de edad, y totalmente independientes. Que si adquirieron bienes y que los mismos serán liquidados amistosamente. Asimismo manifestaron su voluntad de ceder todos los bienes y derechos que conforman la misma a favor de sus hijos.
Ahora bien en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO FARFAN MARTINEZ y ICELDA PILAR ARANA DE FARFAN, lo que a continuación expresamente se declarará. El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a los hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, tal y como consta de la copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, así como de las partidas de nacimiento; y respecto a los bienes adquiridos, liquídese la Comunidad, conforme a lo acordado de mutuo acuerdo, por los cónyuges, en su escrito de solicitud. Así se Decide.
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