En el día de hoy, jueves veintiuno de Mayo de dos mil nueve (21/05/2009), siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 A.M.) día fijado por este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para llevar a cabo la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha seis de mayo del año dos mil nueve (06/05/2009), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano RAÚL ERNESTO PEREIRA titular de la cédula de identidad N° V– 2.238.168 contra el ciudadano ROBERTO BORJAS SALAS titular de la cédula de identidad N° E- 8.890.623 en el expediente identificado con el número 11.808-08, donde el tribunal de la causa ordeno la ejecución forzosa de la decisión definitiva de fecha 20 de noviembre de 2008, y en consecuencia se decretó la ENTREGA MATERIAL del inmueble ubicado en la calle 5 de julio entre las avenidas Miranda y Páez N° 25, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: casa y solar que es o fue de Eusebio Machado y casa y solar que es o fue de Eduviges Feo; SUR: casa que es o fue de Rosendo Monroy y solares de casa que son o fueron de Pedro González, Amadeo Urdaneta y Maria de Blanco; ESTE: fondo de casa que es o fue de Catalina González y OESTE: que dá su frente a la calle 5 de julio. A continuación, el Tribunal estando en compañía del la parte actora ejecutante ciudadano RAÚL ERNESTO PEREIRA titular de la cédula de identidad N° V– 2.238.168, de la apoderada judicial de la parte actora abogada YTALA RAQUEL RIVAS INPREABOGADO N° 11.433, de los auxiliares de justicia ciudadanos HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V - 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A., del perito avaluador ciudadano CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730, de las funcionarias representantes de el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología ciudadanas IRVING ANGELIK PÉREZ ROSALES titular de la cédula de identidad N° V– 16.128.406, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.096 , asistente jurídico de la institución, y la ciudadana MARIA OLINDA NAVAS titular de la cédula de identidad N° V –5.409.743 trabajadora social de la institución. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, en el inmueble de marras el tribunal procedió a dar los toques de ley a las puertas del referido inmueble siendo atendidos de las rejas del mismo por el ciudadano ROBERTO BORJAS SALAS titular de la cédula de identidad N° E- 8.890.623, a quien el tribunal notifico de su misión, manifestando conocer la decisión de la juez negándose a abrir las puertas del inmueble. Visto lo anterior, el tribunal solicita a las funcionarias representantes de el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología su intervención. De seguida la ciudadanas IRVING ANGELIK PÉREZ ROSALES y MARIA OLINDA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V –5.409.743, proceden a dialogar con el notificando, y éste procede de forma voluntaria abrir las puertas del inmueble de marras, permitiendo el libre acceso. Seguidamente, El Tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. Inmediatamente, El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua considera prudente y necesario dictar medidas asegurativas a fin da garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el buen desenvolvimiento de la medida y los Derechos Constitucionales y Legales de ambas partes, siendo así ORDENA PRIMERO: Prohibir el ingreso al interior del inmueble de persona ajenas y sin interés legitimo y directo en la presente actuación judicial, de conformidad a lo previsto en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución e La Republica Bolivariana de Venezuela.; SEGUNDO: Cacheo minucioso de todas y cada una de la persona que ingresen en el inmueble, a objeto de salvaguardar la integridad física de todas los intervinientes en la presente actuación judicial; TERCERO: Prohibir la fijación por medio de fotos o video de la presente actuación judicial, sin consentimiento previo. CÚMPLASE. Vencido el plazo concedido sin que se hubiese hecho presente la parte demandada, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al ciudadano RAÚL ERNESTO PEREIRA titular de la cédula de identidad N° V– 2.238.168, y a la apoderada judicial de la parte actora abogada YTALA RAQUEL RIVAS INPREABOGADO N° 11.433, quienes exponen: “Solicitamos a este Honorable Juzgado Ejecutor de Medidas sirva de materializarse la medida de Entrega Material decretada por el comitente, de igual forma solicitamos designe y juramente a los auxiliares de Justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente señalar que la entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. De igual forma, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…” ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado de la causa; SEGUNDO: Se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. TERCERO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento; CUARTO: Se ORDENA la designación y juramentación del depositario judicial perito avaluador; QUINTO: ORDENA el deposito necesario de Los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble en caso de ser necesario; SEXTO: se ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE Seguidamente, el tribunal designa y juramenta perito avaluador al ciudadano CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730, quien encontrándose presente acepta el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente, de igual forma procede a designar y juramentar como depositario judicial al ciudadano HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V - 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, quien encontrándose presente acepta el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente. De seguida, las funcionarias representantes de el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología antes identificadas exponen: “luego de haber conversado con el ciudadano ROBERTO BORJAS SALAS y estando de acuerdo, lo trasladaremos junto con sus bienes al Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología ubicado en la avenida Bolívar Este Edificio Hospital Civil Hospital de Día Doctor Cornelio Vegas. 0243 2336367, el cual retiramos en este acto. Es Todo”. Visto que en el inmueble existen una cantidad de bienes muebles, se acuerda el deposito necesario de los mismo. Acto seguido, el perito avaluador CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS expone: “ señalo a l tribunal los bienes objeto del deposito necesario: dos mesas de madera que avaluó en Bs. 2,00; una lavadora color blanco, marca admiral, modelo ra-71 serial 85, que avaluó en Bs.5,00; un escaparate de madera de dos puertas, que avaluó en Bs. 2,00; una nevera de color blanco marca norcold, que avaluó en Bs. 3,00; una maquina de coser marca singer, que avaluó en Bs.3,00; un colchón matrimonial, que avaluó en Bs.2,00, todo lo antes señalado asciende a la cantidad de Bs. 17,00, y se encuentra en mal estado de conservación. Y hago entrega de ellos al depositario ciudadano HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V - 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, quien expone: “ recibo los bienes objeto del deposito necesario h los mismos serán trasladados a los depósitos ubicados en Palo Negro, Es todo”. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HACE ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA del mismo a la parte actora ejecutante ciudadano RAÚL ERNESTO PEREIRA titular de la cédula de identidad N° V– 2.238.168 quien lo recibe conforme. Asimismo, el ciudadano HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V - 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A expone: “ Indico al tribunal que han laborado con la depositaria la cantidad de 13 obreros, honorarios de perito, honorarios depositario, 02 camiones para trasladar los bienes, bolsas, cajas, cintas, y 2 choferes que trasladar el camión para un total de Bs. 7.000,00, los cuales recibo en acto de manos del ejecutante, ciudadano RAÚL ERNESTO PEREIRA, es todo”. En este estado, el ciudadano RAÚL ERNESTO PEREIRA, expone: “Visto los honorarios ocasionados a los auxiliares de justicia, los cancelo en este acto conforme, es todo”. Inmediatamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las (12:00 m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.----------------------
EL JUEZ,
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Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA
LA PARTE ACTORA EJECUTANTE
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RAÚL ERNESTO PEREIRA C.I V– 2.238.168,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
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ABOG. YTALA RAQUEL RIVAS INPREABOGADO N° 11.433
EL PERITO
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CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS C.I V– 10.458.730
EL NOTIFICADO DEMANDADO
, fue retirado del inmueble por las funcionarias adscritas al Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología.
ROBERTO BORJAS SALAS C.I E- 8.890.623
LAS FUNCIONARIAS REPRESENTANTES DE EL SERVICIO AUTÓNOMO DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA
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MARIA OLINDA NAVAS, C.I V-5.409.743
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ABOG. IRVING ANGELIK PÉREZ ROSALES C.I V – 16.128.406, Inpreabogado número 132.096
EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEPOSITARIA
JUDICIAL LA NACIONAL C.A
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HENRY GARCÍA C.I V- 5.276.824
FUNCIONARIO POLICIAL
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SARGENTO PRIMERO RICCI PÉREZ Z C.I V- 9.676.520
LA SECRETARIA
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ABOG. ROSSANI MANAMA
Comisión N° 062-9 / Expediente del Tribunal de la Causa N° 11808-8
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