En el día de hoy, seis de mayo 2009, siendo las 9:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza Provisorio FANNY RODRIGUEZ y el ciudadano secretario Suplente Abogado YONNY ESCALONA, en la siguiente dirección: Avenida Constitución Oeste Nº 180, al lado de concesionario Kia, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, sitio indicado por los ejecutantes, a fin de practicar la ENTREGA MATERIAL de bienes muebles discriminados en el oficio Nº 0278-09, de fecha 12-03-2009, folios 24 y 25 de la presente comisiòn, decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo de la SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL formulada por los Ciudadanos YAJAIRA SPOSITO, YAINES YADIRA SUAREZ, CESAR SUAREZ SPOSITO Y ELIO SUAREZ SPOSITO, en contra de los Ciudadanos SAMUEL SUAREZ, HAIDEE JOSEFINA RODRIGUEZ, SHIRLEIN MANGLAINE PINTO, LUIS MANUEL MENESES SUAREZ, JAIRO ALEXIS ABREU GARCIA y YECSIS JAQUELINE PINTO SUAREZ, Expediente de Solicitud Nº 13.093. Presentes también los Apoderados Judiciales de los actores Abogados PARASILITI REINALDO, Inpreabogado Nº 54.690 y NELLYS CALLASPO, INPRE 74.225, presente en este acto el funcionario de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua, ciudadano DAVID ANTONIO UTRIOLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.980.566. Una vez encontrándose en la dirección arriba señalada, de inmediato el Tribunal procedió a dar los toques de ley a la puerta del inmueble siendo atendido por una ciudadana que se identifico con su cèdula Nº V- 11.984.151 como PINTO SUAREZ SHIRLEIN, a quién se le notificó la misiòn del Tribunal, permitiendo la entrada al Tribunal al interior del inmueble. En este estado se hicieron presentes las Abogados en ejercicio PALMA JOALICE y PALMA MERLYS, Inpreabogado Nros. 67.759 y 48.878, respectivamente, quienes en este acto actuaran como Abogados asistentes de la parte ejecutada, igualmente se encuentran presentes los Ciudadanos PINTO YECSIS y SUAREZ SAMUEL, C.I. Nº 13.357.642 y 3.745.781, respectivamente. Este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas procedió a notificar a los presentes de su Misiòn. Es todo. En este estado los apoderados de los solicitantes expone: Solicitamos al Tribunal proceda con la practica de la presente medida, y en caso que falten algunos bienes se deja constancia de esta situación, por cuanto mencionados bienes han sido mencionados en todos los juicios ventilados con relación a los mismos. Es todo. En este estado los ejecutados exponen: En primer lugar hacemos oposición a la entrega material que se realiza en sede de jurisdicción voluntaria, por los siguientes argumentos: Primero tal y como lo afirman en su escrito de solicitud de entrega material ante el tribunal de la causa, los apoderados de los solicitantes, nuestros asistidos han venido poseyendo los bienes muebles de forma, pacifica y legitima, por un espacio superior a trece (13) años, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Código Civil, las normas que conceptúan la posesión de los bienes muebles, dicha posesión acredita titulo de los mismos; En segundo lugar dentro de los documentales que presentan los solicitantes, que acompañan en su petición en ninguna parte se determinan esos bienes muebles como acervo de la Sucesión Hereditaria de su supuesto causante, en este sentido la planilla de declaración sucesoral y demás documentales solo le acreditan la condición de herederos del Ciudadano CESAR DAMIAN SUAREZ RODRIGUEZ, lo que implica que los solicitantes no poseen bajo ninguna circunstancia ningún documento o titulo que les acredite la propiedad de los bienes que reclaman; En tercer lugar rechazo la afirmación que en este acto realizaron los apoderados de los solicitantes con respecto a los supuestos bienes que reclaman, señalando que los mismos aparecen en los distintos procedimientos, en este sentido dejo constancia expresa que ninguno de esos procedimientos a los que ellos hacen mención han podido materializarse, precisamente por no existir inventario ni documento de los mismos, específicamente en la medida que intento practicar en fecha 27-08-1997, y el 30-10-2000, por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, no se pudieron realizar por no existir inventario, ni ningún titulo; En cuarto lugar nuestros representados poseen y ejercen su derecho de posesión sobre los bienes que oportunamente señalare en virtud al pago de sus prestaciones que se verificará por ante la autoridad competente para ello, como lo es el Ministerio del Trabajo, acuerdos que fueron debidamente homologados por dicho ente y en consecuencia tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos actos administrativos tienen carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, los originales de esas transacciones debidamente homologadas fueron consignadas oportunamente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, causa 8604 en la cual el Tribunal determino que no había materia sobre la cual decidir, a tal efecto en este acto consignamos copia certificada de todo el expediente antes mencionado, sobre ese particular anteriormente dejamos constancia que en el supuesto negado de que los solicitantes pudieren haber impugnado esos actos administrativos posteriormente homologados, para ello contaban con un lapso de seis (6) meses, no ejercieron ningún recurso contra ellos, teniendo como fecha esas homologaciones 26-09-1997, En quinto lugar en el supuesto negado que existiese un derecho que asista a los solicitantes sobre los bienes muebles que reclaman, estas acciones están prescritas, porque en materia de bienes muebles en materia civil, el código establece un lapso de dos (2) años, Sexto: Los solicitantes ante la imposibilidad de obtener por la vía civil la posesión de los bienes, por cuanto no son dueños de los mismos, acudieron a la jurisdicción penal, causa que fue sobreseída en fecha 16-04-08, por cuanto la Fiscalia luego de revisar toda la documentación que acreditaba la propiedad de nuestros asistidos, y luego de las investigaciones del CICPC, determinó que los bienes eran propiedad de nuestros representados y no habían elementos suficientes para sustanciar la causa, esta causa cursa en los archivos judiciales y fue llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, y por último vamos asistir a la Ciudadana SUAREZ MIRIAM, C.I. 4.546.675, así como a las ciudadanas identificadas ya en esta acta, en su condiciones de accionistas y propietarias de la Sociedad Mercantil Reconstrucciones Miriam C.A., igualmente en nombre de su representada hacen formal oposición a esta medida por cuanto el Tribunal se constituyo en su sede o domicilio, sin habérseles notificado formalmente de las actuaciones que este Tribunal haría en este lugar, el cual es de su propiedad, lo que configura un menoscabo al derecho a la defensa y un perjuicio por cuanto expone a la sociedad al escarnio publico; por último ratificamos la formal oposición a la entrega, lo cual formularemos en el Tribunal de la causa. Es todo. En este estado los apoderados judiciales de la parte solicitante expone: Se deja constancia de lo alegado por la defensa y lo hago en base a los siguientes términos. En su manifestación alegan los ejecutados que tiene trece años aproximadamente relacionados con esta causa donde están involucradas las maquinas, posteriormente alegan que tienen trece años en forma ininterrumpida y pacifica y que la posesión vale titulo, y no demuestran en el presente acto la propiedad de las maquinas que supuestamente se creen propietario, en base a la interrupción que hace la defensa, de que ha sido infructuosa, ante la fiscalia del Ministerio Publico, que por su negligencia le han causado un daño a nuestra representada, todo con el animo de evitar la acción penal que hubiera prescrito, todo de conformidad al 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Publico no se pronuncio si había delito o no, tampoco se pronuncio sobre las actas homologadas por la Inspectoria del Trabajo, ya que las partes que la suscribieron no tenían cualidad, mal pudieran alegar que tienen una posesión pacifica, y aun mas que desconocen que el difunto Cesar Suárez adquiere una maquinaria que están identificadas en autos a titulo personal, lo que quiere decir que los solicitantes que son nuestros representados son los sucesores inmediato del hoy difunto Cesar Suárez, todo lo cual corre inserto en el expediente. Rechazamos la oposición formulada por los identificados arriba, por cuanto no los reconocemos como propietarios, ya que la maquinaria no forma parte del activo de reconstrucciones Miriam, C.A. En este estado dejo constancia que la presente acción se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en decisión del Juez de Primera Instancia del Estado Aragua, en el juicio que por interdicto, en la dispositiva del fallo indico que exhorta a las partes que pretendan reivindicar algún bien, cuya propiedad ostenta acudan a la vía jurisdiccional, como lo es la entrega material o la Acción Reinvindicatoria, Sentencia de fecha 13 de junio de 2002. En este sentido la practica de entrega material que se esta ejecutando en este momentos, de los cuales ninguna de las acciones se encuentran prescrita, ya que nuestros representados han realizado las acciones necesarias para recuperar los bienes que se encuentran fuera de la esfera de su propiedad, los cuales están en posesión de terceros que están perfectamente descritos en el expediente de la causa y en todas las actuaciones constan que dichos bienes se encuentran en posesión de las personas plenamente identificadas en la comisiòn que esta practicando el Tribunal, a todo evento en nombre de nuestro representado nos reservamos las acciones pertinentes. Es todo. Este Tribunal vistas las exposiciones de las partes, y a los fines de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa, a los fines de realizar inventario de los Bienes (maquinarias) objeto de la presente medida, acuerda designar como Perito al Ciudadano JESUS ARRIVILLAGA, C.I. 4.550.179, quien estando presente juro cumplir bien y fielmente la labor encomendada; y expone: Señalo que en este local se encuentra la siguiente màquinaria objeto de esta medida: Maquina de Soldadura Lincoln, fase 220, serial 1533710, maquina Rectificadora vertical modelo T7220B, Serial 90018, Taladro de banco, marca KH Serial 49533, Una cepilladora Industrial marca Zanroso, Modelo SP 450, serial 21230115, rectificadora de válvula, Marca KWIKWAY, Serial P4479, Prensa Hidráulica, marca IMACO, Serial 108, Maquina Rectificadora de Cigüeñal, marca BERTONNI COTTI, Tipo RTN, Serial 130-B, Y una Prensa hidráulica Marca QUEEN, 3 prensas mecánicas. Es todo. En cuanto a la oposición formulada, y la insistencia de la parte solicitante de que se verifique la solicitud de entrega material, se observa que la misma se refiere a un procedimiento de carácter gracioso, voluntario, en donde no hay partes en contención, y que al haber y plantearse la referida oposición tal como lo prevee el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, así como reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia no puede cumplirse en este momento, la entrega material de bienes vendidos que ha sido solicitada, y debe este Juzgado comisionado devolver las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a fin de que sea este quién decida sobre la oposición planteada con fundamento en la documentación presentada, en consecuencia se suspende este acto de entrega material de bienes vendidos, en razón de que este Juzgado ejecutor de Medidas, además de las razones antes expuestas, carece de competencia para decidir sobre la oposición presentada en este acto y los alegatos esgrimidos por las partes. Es todo. Se deja constancia, que la practica de la presente medida no causo ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanada de la Comisiòn de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente. Se reciben por este Juzgado las copias que le han sido presentadas y ordena agregarla a los autos. Cumplida su misión el tribunal ordena su regreso a su sede habitual siendo las 12:30 de la mañana. Terminó se leyó y con formes firman.-
LA JUEZA PROVISORIO,

ABOG. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ

LA NOTIFICADA,


LOS APODERADOS DE LOS SOLICITANTES DE LA ENTREGA


LOS EJECUTADOS EL TERCERO

LAS ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE EJECUTADA

EL CONSEJERO DE PROTECCION


EL PERITO AVALUADOR

JESUS ARRIVILLAGA

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abog. YONNY ESCALONA


C-20-2009