En horas de Despacho del día de hoy, jueves siete (7) del año dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10 AM), se traslado y constituyo el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora con sede en San Francisco de Asís de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, el inmueble consistente en un (1) local comercial, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Lisandro Hernández, s/n, de la Ciudad de de Villa de Cura, municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua, con la finalidad de practicar medida de secuestro sobre el re3ferido inmueble, en cumplimiento de despacho de exhorto emanado del Juzgado de Municipio Zamora del Estado Aragua, anexo a oficio Nro. 2170-383, según diligencia suscrita por la parte actora en fecha 30-04-09 y según auto dictado por este Tribunal Ejecutor de Medidas el día: 06-05-09; en el juicio que por cumplimiento de prorroga legal tiene incoado la Ciudadana: ROSALIA VOLCAN DE BOULLON, Titular de la Cedula de Identidad numero V-2.510.308, contra el Ciudadano: RAFAEL PEREZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-7.299.799. Mediante oficio Nro. 512.009, se solicito apoyo al Comando policial de Villa de Cura Estado Aragua, haciendo acto de presencia los Ciudadanos: Inspector JAVIER DAZA y cabo primero: ARTURO DANIEL GONZALEZ CARRILLO, Titulares de las Cedulas de Identidad Numero: V-10.273.663 y V-12.309.159, respectivamente y clave2597. Se deja expresa constancia de que se encuentra presente en este acto la Ciudadana: ROSALIA VOLCAN DE BOULLON, antes plenamente identificada y debidamente asistida por los Abogados en libre ejercicio; MAIGUALIDA ALBANO NICOLAI y SAUL ALBANO NICOLAI, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V_ 5.158.279 y 8.820.965 respectivamente e impreabogados números: 25.836 y 62.012 respectivamente, en su carácter de parte actora y depositaria judicial designada por el Tribunal de la causa en el presente procedimiento, tal y como se evidencia en el respectivo despacho de exhorto, en tal sentido se le notifico de la designación recaída sobre su persona y manifesto “Acepto el cargo que se me ha sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Se notifica de la misión del Tribunal, al Ciudadano: RAFAEL PEREZ GARCIA, antes plenamente identificado, debidamente asistido por el Dr. RAFAEL R. ROSALES DIAZA, Titula de la Cedula de Identidad Numero: V-2.518.802 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 19.783, quien voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza le permitió el acceso al Tribunal hasta la parte interna del referido inmueble y quien solicita el derecho de palabra y el Tribunal concediéndosela expone;”Visto que me han notificado la misión del Tribunal Ejecutor de Medidas, para la práctica de un medida de secuestro, y por cuanto dicha medida lesiona mis derechos e intereses, a todo evento ejerzo mi derecho a la defensa contra la ejecutoria del Tribunal de la causa, en los términos siguientes: Primero: A todo evento y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente, hago oposición a la presente medida, porqué su ejecutoria vulnera el ejercicio de mi derecho al trabajo, por cuanto en este local funciona una firma personal de nombre “INVERSIONES RAMAXGON” que es un fondo de comercio de mi propiedad que se dedica a la venta y distribución del ramo de tornillería, herramientas, lubricantes y demás actividades propias del ramo comercial, causando la medida el cierre del local y entrega a la propietaria demandante, ejecutoria que constituye un atentado al libre ejercicio del trabajo y del comercio a que me dedico. SEGUNDO; Me opongo formalmente a la medida porque el juez de la causa: HECTOR BENITEZ CANAS, del Municipio Zamora del Estado Aragua, al decretar la presente medida de secuestro, ha emitido opinión sobre el fondo del asunto planteado en la controversia, situación que se traduce en una condenatoria por adelantado de una posible o eventual sentencia en mi contra. Esta ejecutoria de la medida de secuestro se traduce a una condenatoria por adelantado, sin haberse producido sentencia definitivamente firme; vale decir, que no existe sentencia en primera instancia que es la instancia que ejerce el juez HECTOR BENITEZ CANAS, condenándome por anticipado, y al igual la ejecutoria me vulnera mi derecho a la defensa porque al condenarme por adelantado impide que ejerza recurso de apelación contra la sentencia que me condena. Me condena por anticipado en esta instancia donde no existe sentencia y al igual me condena por anticipado en la segunda instancia de este procedimiento, donde mucho menos se ha producido la segunda sentencia, con la gravedad del caso que no existe sentencia definitivamente firme.- TERCERO; Ejerzo formal oposición para que quede constancia en las actas procesales de que el juez de la causa HECTOR BENITEZ CANAS, al decretar la medida fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de procedimiento civil, que son elementos concurrentes y se refieren al periculum in mora y al fomus boni iuris. Señalando que el requisito del periculum in mora o es conocido como el riesgo de que quede ilusoria la ejecutoria del fallo y en el presente caso que es un juicio por cumplimiento de prorroga legal y entrega del inmueble, no se ha cumplido el requisito del periculum in mora, porque no cursa en las actas procesales prueba fehaciente aportada por la parte actora de que la ejecutoria del fallo quede ilusoria. Es criterio sostenido por la doctrina y jurisprudencia nacional del Tribunal Supremo de justicia, que si el requisito del periculum in mora no se ha cumplido por no haber pruebas fehacientes en los autos, será inoficioso entrar a analizar e invocar el fomus boni iuris.Por ultimo solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas, que deje constancia de que para el momento de la Constitución del Tribunal, Yo llegue abrí las puertas del referido local, portando las llaves del mismo, evidenciando que yo estoy poseyendo dicho inmueble. Es todo”. En este estado, la parte actora presente en este acto solicita el derecho de palabra y el Tribunal concediéndoselo expone. “Ante la ejecución de la Medida Precautelar, solicito a este Tribunal deje constancia que en el local comercial donde se practica la Medida no existen objetos o enseres que hagan presumir la existencia de un fondo de comercio que se dedique al comercio de estos, es decir, el local se encuentra totalmente desocupado y libre de personas y cosas, lo que hace evidente que no hay lesión al derecho de trabajo que invoca la Parte Demandada, en todo caso en efecto el derecho del trabajo esta consagrado en nuestra Carta Magna y su ejercicio no se encuentra limitado a un bien el particular como prueba de ello la economía informal que hace su labor en la calle para realizar comercio. En cuanto a que se lesiona su derecho por cuanto no hay sentencia definitiva en la presente causa, permítame resaltar el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que estable textualmente: “de conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes Medidas: 1) Embargo de Bienes Muebles. 2) El secuestro de Bienes determinados...” En tal sentido insisto en que se prosiga con la práctica de la presente Medida. Seguidamente y vistas las exposiciones formuladas por las Partes en el presente acto, este Tribunal Ejecutor de Medidas procede a dejar constancia, como ya antes se dijo, que el Demandado de Autos para el momento de constituirse el Tribunal en este Inmueble, procedió a abrir con sus llaves y sin coacción de ninguna naturaleza, las puertas del referido Inmueble y le permitió el acceso al Tribunal hasta la parte interna del mismo. Además se deja expresa constancia que dentro del inmueble objeto de la presente medida Judicial solo se encuentran dos (2) sillas y un (1) escritorio secretarial y cinco (5) columnas de ladrillos para mostrador pegado con cemento y adherido al piso del inmueble. Seguidamente, este Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora con sede en San Francisco de Asís de la Circunscripcion del Estado Aragua, vistas exposiciones de las partes y por ser materia que se escapa de su competencia por ser referencia de fondo del proceso que deben ser decididas por el Tribunal de la Causa; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LEGALMENTE SECUESTRADO el bien inmueble donde se encuentra constituido en estos momentos, el cual como ya antes se dijo, se trata de Un Local Comercial ubicado en la Avenida Lisandro Hernández, S/N, de la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Ocho Metros con Ochenta Centímetros (8,80 Mts) de frente, por Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 Mts) de profundidad, lindero Este: y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) profundidad lindero Oeste. Superficie: Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta Centímetros (57,70 Mts). NORTE: Avenida Lisandro Hernández (frente); SUR: Casa que es o fue de Luis Quiñones. ESTE: Calle Carabano y OESTE: Casa que es o fue de Adrian Pérez; y se le hace formal entrega del mismo a la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la Causa y Juramentada en este acto, quien expone: “Recibo en este mismo acto, el bien inmueble antes descrito, en las condiciones en que se encuentran: Las paredes sucias y en mal estado de pinturas, y me comprometo a cuidarlo como una buena madre de familia”. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda regresar a su sede natural siendo la 01:00 PM. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…………………………………………………………….

LA JUEZA
DRA. ROSA E. CLARIN B.

LA DEMANDANTE Y DEP. JUDICIAL
ROSALIA VOLCAN DE BOULLON

ABOGADOS ASISTENTES DEMANDANTES

ABGS. MAIGUALIDA ALBANO Y SAUL ALBANO
EL NOTIFICADO ABOGADO ASISTENTE DEL NOTIFICADO
RAFAEL PEREZ RAFAEL ROSALES


AGENTES POLICIALES

JAVIER DAZA Y ARTURO DANIEL GONZALEZ CARRILLO


EL SECRETARIO

GARCILASO DELGADO P.