En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:30 de la tarde, día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a fin de cumplir con la práctica de la medida de Entrega Material, decretada en fecha 13/05/09, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue la parte demandante: ciudadanos Javier Emilio Arenas Bayona y Fanny Cecilia Camacho de Arenas contra la parte demandada: ciudadano Elkin Javier Arenas Camacho, en el expediente Nº 8280-09 (nomenclatura del Tribunal comitente). Comisión recibida por este Juzgado en fecha 19/05/09. Se dicto auto de entrada de la comisión, se recibió diligencia de la parte actora solicitando el día y la hora para la practica de la medida, en fecha 21/05/09. Se dicto auto y se fijo para llevar acabo la medida, se libró oficio Nº 092/09 a la Comandancia Policial con sede en Cagua, Boleta de Notificación al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, se designaron los auxiliares de justicia, en fecha 22/05/09. Acto seguido se traslada y constituye el Juzgado a cargo del ciudadano Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez, en su carácter de Juez Ejecutor, el ciudadano Abg. José Luís Barrios, en su carácter de Secretario, en compañía del ciudadano Marco Antonio Cuba abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 107.845, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien de seguida exponen: “Solicito a éste Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para la práctica de la presente medida, pido se traslade con los auxiliares de justicia, es todo”. En este estado, siendo las 2:25 p.m., oída la solicitud de la parte actora ejecutante, éste Tribunal lo acuerda de conformidad y se le hace el llamado judicial a los ciudadanos Gustavo Fischer, titular de cédula de identidad Nº V-6.233.915, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial La Nacional C.A y Martha Maneiro, titular de la cédula de identidad Nº 9.414.107 en su carácter de práctico avaluador, debidamente juramentados en acta contenida en el libro de juramentaciones de auxiliares de Justicia, que reposa en la sede física del Juzgado, para que se traslade con el tribunal para la práctica de la medida. En este estado siendo las 3:15 p.m., se hicieron presente al sitio donde el tribunal se encuentra constituido unos ciudadanos quienes se identificaron como Nelson Montilva y Jose Mosquera, este ultimo titular de la cédula de identidad Nº 11.558.350 con carnet Nº 11558350022951 y manifestaron ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica quienes le comunicaron al juez ejecutor que por instrucciones de su comisario se apersonaron al inmueble objeto de la medida porque dentro del mismo se encuentra un vehiculo solicitado por ante ese cuerpo. Acto seguido el juez ejecutor le ordeno que se retiraran del sitio donde el tribual se encuentra constituido en por cuanto se esta materializando la ejecución de una medida y en ningún momento se le ha hecho llamado judicial alguno a ese cuerpo policial, acatando de inmediato dicha orden. En este estado siendo las 3:20 p.m., y estando en el sitio indicado por el ejecutante, el Juez Ejecutor procede a efectuar el correspondiente toque de Ley en la siguiente dirección: Casa Distinguida con el Letra y Numero Nº 60 de la Urbanización Corinsa Primera Etapa de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, no siendo atendido por persona alguna. Seguidamente, se hace el llamado de ley al ciudadano José Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V-6.832.198, en su condición de Cerrajero, para que aperture la puerta que da acceso al inmueble, realice el cambio de la cerradura, y preste el juramento de Ley, quien estando presente expone: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me impone el Tribunal en este acto judicial inherentes al cargo de cerrajero es todo.” Seguidamente, siendo las 3:25 p.m., este Tribunal ordena la apertura de la puerta del inmueble objeto de la medida y el cambio de cerradura. Acto seguido este tribunal tuvo acceso al inmueble objeto de la medida y se constituyó en el garaje y a través de una ventana se notificó de la misión del tribunal a una ciudadana quien dijo llevar por nombre Lorena Tibisai Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 13.770.071 a quien se le explicó de la misión del tribunal conjuntamente con su abogada quien se encontraba escuchando a través del celular y manifestó al tribunal que se encuentra dentro del inmueble con su hija de nombre Omissis... Ahora bien por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, es por lo que este Juzgado ejecutor de medidas le concede y le informa a la notificada que tienen un plazo de una (1), hora contados a partir de las 3:20 p.m., a los fines de que su abogada de su confianza y/o algún terceros que tengan un interés legitimo y directo de esta medida, puedan hacer acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido este tribunal le ordena al secretario dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil; se ordena impedir la entrada al inmueble objeto de la presente medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma y revisar el sitio a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido siendo las 3:40 p.m., este tribunal ordeno hacer el llamado judicial al consejo de Protección del Niño y del Adolescente; funcionaria Norma y se ordeno el ingreso al inmueble a la funcionaria policial Merlys Delgado a los fines de que preste apoyo hasta que haga acto de presencia la funcionaria del Consejo de Protección. En este estado siendo las 3:45 p.m, se comunicó vía telefónica; al celular de la notificada el abogado Carlos Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.140.980 e inscrito en el Inpreabogado Nº 182.702, quien le solicito a la notificada que le comunicara al juez ejecutor vía telefónica y el juez le solicitó que se comunicara con la abogada Francis Rojas Pérez, la cual ya había adelantado un dialogo con el abogado actor abg. Marco Cuba antes de hacer cualquier alegato vía telefónica. Acto seguido siendo las 4:05 p.m., se hizo presente el ciudadano como Lervy Alexander Fuentes Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 11.037.664, quien manifestó ser hermano de la notificada y que esta aquí para darle apoyo a su hermana y sobrina quien presentó en este acto según su mama un ataque de asma, es por que le se le ordena al abogado ejecutante facilitar el transporte para trasladar a la niña conjuntamente con su tío y el practico avaluador, a un centro de asistencia medica y buscar a los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido siendo las 4:15 p.m., se hicieron presentes las ciudadanas Norma Bastidas, Haydee Tovar y Lesbis Agraz, titular de la cédula de identidad Nº 10.032.478, 8.585.230 y 8.742.052 respectivamente, en su carácter de Consejeras de Protección Principales, quienes entraran en sus funciones quedando este tribunal abierto a cualquier consideración emitidas por parte de ellas. Acto seguido siendo las 4:40 p.m., se hizo presente el practico avaluador quien expone: “Por cuanto me traslade a la Policlínica Centro de la ciudad de cagua, conjuntamente con los tíos de la niña y el medico de guardia que la atendió me manifestó que la niña se encontraba estable solo estaba nerviosa, es todo”. Acto seguido siendo las 4:45 p.m., se hizo presente la ciudadana Francia Rojas, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 48.226 quien asistirá en este acto a la notificada. Así mismo se hizo presente la ciudadana Bethzy Aponte, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.355 quien asistirá a la parte demandada. Acto seguido siendo las 5:00 p.m., este tribunal insta a las partes intervinientes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y de llegar a un acuerdo, no impide dar inicio a la presente medida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En este estado siendo las 5:25 p.m., la abogada asistente de la notificada le manifestó e insistió al juez ejecutor que se comunicara vía telefónica con el Fiscal Superior de Aragua, pues el mismo quería habarle sobre el acto que se esta ejecutando. Acto seguido siendo las 5:30 p.m., este tribunal le concede la palabra a la Consejera de Protección; ciudadana Lesbis Agraz quien expone: “Dejo constancia de que la niña Omissis…esta haciendo atendida en la Policlínica Centro de la ciudad de cagua, y consta en informe medico que su estado de salud es estable. Igualmente la consejera Norma Bastidas se constituyo en ese centro de salud y constato que la referida niña se encuentra en compañía de la ciudadana Castillo Paz, Madys Eulogia quien se identificó como su tía y quien asume llevarse a su sobrina para su residencia, previo consentimiento de su madre Lorena Tibisai Fuentes, por todo el tiempo que sea necesario. Así mismo le solicitamos al ciudadano Juez, se nos excuse de la suscripción de la presente acta, en virtud de que ya cumplimos con garantizar los derechos de la niña en cuanto a su salud e integridad personal, es todo”. Acto seguido este tribunal oída la exposición y solicitud anterior lo acuerda de conformidad y autoriza el retiro de las consejeras por lo que no suscribirán la presente acta. Acto seguido siendo las 6:00 p.m., este tribuna le concede el derecho de palabra a la abogada asistente del demandado quien expone: “Como consecuencia de que ya teníamos conocimiento de la entrega de la casa y del vehiculo, por medio de la presente hago entrega del inmueble el cual no nos pertenece, y en retiradas oportunidades agotando toda vía legal se le había notificado a la ciudadana Lorena Fuentes que teníamos que entregar la casa, desde que fuimos notificados hace 07 meses aproximadamente. Así mismo dejo constancia que desde la separación del vinculo conyugal he cumplido a cabalidad con todas las instituciones familiares establecidas en la Ley, a favor a mi menor hija, como consecuencia que la ciudadana Lorena Fuentes Aguilar se ha negado a dar cumplimiento a una sentencia definitivamente firme del tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Aragua, por cuanto la misma me niega el acceso de ver a mi hija, así mismo desde aproximadamente un año y medio le he solicitado a la misma que haga entrega de un vehiculo marca Optra que le pertenece al ciudadano Javier Emilio Arenas y a la ciudadana antes identificada no lo había entregado apropiándose indebidamente del mismo, consigno copia simple de comprobantes de recepción de documentos del tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Aragua, donde se cita a la ciudadana Lorena Fuentes para que de cumplimiento al régimen de visitas por cuanto la misma me ha cercenado el derecho de visitar a la niña. Al mismo tiempo en cuanto a los bienes muebles encontrados dentro del inmueble los mismos se quedaran conforme a la decisión de la ciudadana Lorena Fuentes. Así mismo pido y dejo constancia en este acto que necesito ver a mi hija y la prenombrada ciudadana cumpla con el régimen de convivencia familiar, es todo”. Acto seguido este tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la notificada ciudadana Lorena Fuentes quien de seguidas expone: “En este acto en representación de la ciudadana Lorena Fuentes antes identificada, entrega el inmueble ya identificado en esta fase de ejecución forzosa y de igual manera autorizo el retiro del vehículo modelo Optra, placas GCT50F, marca chevrolet, color gris, que se encuentra en el garaje, de la casa donde se ejerce la ejecución forzosa, la cual nunca fue requerido ante este lugar, es de hacer notar que el vehiculo se encuentra en perfectas condiciones con su placa debidamente asignada. De igual manera nunca he influido sobre la niña por cuanto ella tiene sus condiciones especiales referentes a su padre. Referente a la manutención de alimentos me doy por enterada en este acto mediante una notificación que tiene solo una firma mas no sello, en cuanto a los bienes muebles pido al tribunal sean traslados a la siguiente dirección: Calle Bermúdez, edificio 6108, apartamento 2, cagua, propiedad del ciudadano Laurents Fuentes. Y en caso que sean traslados a los almacenes de la depositaria judicial me sean adelantados los gastos de depósito, por cuenta del ejecutante. Y dicho bienes muebles serán retirados exclusivamente por mi asistida. Igualmente solicito si es posible me sea adelantado el hospedaje de treinta (30) días en un hotel, de hospedaje aceptable y familiar. Resuelto como ha sido las consideraciones de la medida aprovecho la oportunidad, en este acto judicial de celebrar un pre-acuerdo de partición de bienes con el demandado ciudadano Elkin Javier Arenas Camacho asistido por la abogada Bethzy Aponte, en el siguiente termino: En relación al bien mueble adquirida durante el matrimonio, una camioneta marca Trai-blazer, placas VCM64C, la cancelación de la misma la adquiere la ciudadana Lorena Fuentes y lo faltante por cancelar al Banco Occidental de Descuento (B.O.D) correrá por cuenta de la ciudadana antes mencionada, es decir, que hasta el día de hoy no se debe adeudar por parte del ciudadano Elkin Javier Arenas, ningún giro por lo que es entendido que suscribiremos una cesión de crédito del ciudadano Elkin Javier Arenas a favor de mi asistida quien en definitiva será la única propietaria del mencionado vehiculo, asumiendo ésta el pago de la deuda pendiente ante el banco, es todo”. Acto seguido este tribunal le concede la palabra a la abogada asistente del demandado quien expone: “Acepto la propuesta y me comprometo a formalizar la cesión de crédito de acuerdo a las condiciones que establezca el banco, es todo”. Acto seguido siendo las 7:25 p.m., este tribunal le concede la palabra al abogado actor quien expone. “Abierto como fue el acto y en virtud, de la exposición de la madre de la niña que ocupaba el inmueble la cual manifestó la necesidad de trasladarla a un centro de asistencia medica ya que presentó síntomas de nerviosismo, es por lo cual ofrecí inmediatamente mi vehiculo particular a tales efectos, lo cual fue autorizado por el ciudadano Juez, una vez que se tuvo conocimiento del estado de salud estable de la niña, se dejo en resguardo de sus parientes y me devolví al acto en cuestión. Así mismo sostuve conversación con los abogados de la notificada y del demandado a lo cual se concluyó en la insistencia irrevocable de la práctica de esta medida. Igualmente visto el ofrecimiento de las partes en la entrega del vehiculo mencionado en la presente acta es por lo que en nombre de mi representado Sociedad Mercantil DISNARECA Distribuidora Nacional de Repuesto C.A, según poder que me fuere concedido en fecha 25/05/09, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, bajo el numero 12, tomo 56, acepto la entrega que mediante esta acta se me hace, y acepto las condiciones generales que èste presente, el mencionado poder lo presento para su vista y devolución, y por cuanto hubo acuerdo con la notificada y el demandado, pido al tribunal se materialice la practica de la medida, y acepto la entrega voluntaria del inmueble, y en relación al hospedaje planteado por la notificada, es por lo que en cumplimiento del interés superior del niño y de la mujer , y en virtud de la necesidad de protección de la niña ya identificada, es por lo que acepto y ofrezco el pago de los treinta (30) días de hospedaje en un hotel en las condiciones antes expuestas y hago entrega del cheque a la notificada ciudadana Lorena Fuentes, lo cual se describirá posteriormente, es todo”. Acto seguido siendo las 7:55 p.m., este tribunal oída las exposiciones de las partes intervinientes y en especial de la notificada, se acuerda hacerle entrega de los bienes muebles que se encuentra dentro del inmueble a los fines de que sean traslados a cuenta del ejecutante al sitio ya indicado y se le ordena al práctico avaluador no continuar con la elaboración del inventario de los bienes muebles, en virtud de que los mismo no serán trasladados a los almacenes de la depositaria judicial. Se le ordena a la notificada hacer entrega de las llaves que dan acceso al inmueble así como la del vehiculo tal como fue acordado por las partes pero es entendible para el Tribunal que el mencionado vehiculo no es objeto de la presente medida. Igualmente resuelta como ha sido la situación de la niña con la participación de las funcionarias del Consejo de Protección, este tribunal le ordena al práctico verificar los linderos del inmueble y la constitución del mismo. Acto seguido siendo las 8:00 p.m, el practico avaluador expone: “Los linderos generales del inmueble objeto de la medida son los mismos descritos en la comisión, y concuerdan con el sitio donde el tribunal se encuentra constituido y el inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera: Dos (2) porches frontales techados, jardín frontal, dos (2) estacionamientos techados, uno de ellos para un vehiculo y el otro para tres vehículos, recepción, sala, dos (2) salones de star, comedor, cocina, dos (2) pasillos de circulación, lavandero, cuarto de deposito, cuatro (4) habitaciones, cinco (5) baños, patio posterior, el inmueble tiene una superficie aproximada de Trescientos Treinta y Tres metros cuadrados (333mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En trece metros con treinta centímetros (13,30mts) con la parcela Nº 75; SUR: En trece metros con treinta centímetros (13,30mts) con la calle Chama; ESTE: En veinticinco metros (25mts) con la parcela Nº 59 y OESTE: Con veinticinco metros (25mts) con la parcela Nº 61”. Acto seguido este Tribunal estando el inmueble libre de bienes y personas de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, hace al ejecutante, la entrega material formal, real, y efectiva del bien inmueble que se describe a continuación: Una casa Distinguida con el Letra y Numero Nº 60 de la Urbanización Corinsa Primera Etapa de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, distribuida por: Dos (2) porches frontales techados, jardín frontal, dos (2) estacionamientos techados, uno de ellos para un vehiculo y el otro para tres vehículos, recepción, sala, dos (2) salones de star, comedor, cocina, dos (2) pasillos de circulación, lavandero, cuarto de deposito, cuatro (4) habitaciones, cinco (5) baños, patio posterior, el inmueble tiene una superficie aproximada de Trescientos Treinta y Tres metros cuadrados (333mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En trece metros con treinta centímetros (13,30mts) con la parcela Nº 75; SUR: En trece metros con treinta centímetros (13,30mts) con la calle Chama; ESTE: En veinticinco metros (25mts) con la parcela Nº 59 y OESTE: Con veinticinco metros (25mts) con la parcela Nº 61 y lo pone en posesión de la ejecutante. En este estado siendo las 8:30 p.m., estando presente el ejecutante expone: “Recibo en nombre de mi representado el inmueble libre de bienes y personas conforme a las descripciones de la presente acta, y hago entrega a la notificada del cheque que se describe a continuación: Cheque Nº 35000553, de la cuenta corriente Nº 01160203700003414558, del ciudadano Arenas Bayona, Javier Emilio, por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4800), a la orden de Lorena T. Fuentes, con fecha 25/05/09, del banco Occidental de Descuentos, es todo.” Acto seguido este tribunal siendo las 8:50 p.m., le concede la palabra a la abogada asistente de la notificada quien expone: “En nombre de mi asistida acepto el cheque anteriormente descrito de manos del abogado ejecutante, es todo”. En este estado el Tribunal procede a fijar Cartel de Notificación en las puertas del inmueble. Acto seguido siendo las 10:00 p.m, este tribunal le concede el derecho de palabra al depositario judicial quien expone: “La nueva dirección suministrada por la notificada donde serán trasladados los bienes muebles es la siguiente: Casa Nº L-63, sector las cocuizas cagua propiedad de la ciudadana Sara Acherrial. Acto seguido este tribunal autoriza al depositario judicial para que continué con el traslado de los bienes muebles que se encuentran a las afueras del inmueble esperando que sean montados en el camión, las horas y los días que sean necesario previo pago de los emolumentos. En este estado este tribunal deja constancia que no hubo observaciones que corregir. Cumplida como ha sido la presente comisión de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ordena el regreso a su sede física siendo las 11:30 p.m, es todo” terminó se leyó y firman.
EL JUEZ EJECUTOR.
Abg. Mazzei Rodríguez. (Fdo y sello)
NOTIFICADA.
Lorena Fuentes. (Fdo)
ABOGADA ASISTENTE
DE LA NOTIFICADA.
Francis Rojas Pérez. (Fdo)
APODERADO JUDICIAL
PARTE EJECUTANTE.
Abg. Marco Cuba. (Fdo)
DEMANDADO
Elkin Javier Arenas. (Fdo)
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA.
Bethzy Aponte. (Fdo)
DEPOSITARIO JUDICIAL.
Gustavo Fischer. (Fdo)
PRACTICO AVALUADOR
Martha Maneiro. (Fdo)
CONSEJERAS DE PROTECCION
Norma Bastidas
Haydee Tovar
Lesbis Agraz
CERRAJERO.
José Andrade. (Fdo)
SECRETARIO
Abg. José Luís Barrios. (Fdo)
EXP. 03-2505-1152-09
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