REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000053
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000229

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.

De las partes:
Recurrente: Abogada Laura Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Francisco Alberto Gómez Pérez y Rolando Enrique Magual Arrieche.
Fiscalía: Sexta (06°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal venezolano, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 30 de Enero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Francisco Alberto Gómez Pérez y Rolando Enrique Magual Arrieche, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. LAURA ADAMS CAMACHO, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Francisco Alberto Gómez Pérez y Rolando Enrique Magual Arrieche, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 30 de Enero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Abril de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-000229 interviene la Abogada Laura Adams Camacho, como Defensora Privada de los ciudadanos Francisco Alberto Gómez Pérez y Rolando Enrique Magual Arrieche, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 13-02-2009, día hábil siguiente a la notificación de las partes de la publicación de la decisión impugnada de fecha 30-01-2009 hasta el 19-02-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Laura Adams fue presentado en fecha 19-02-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 09-03-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, hasta el 11-03-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Laura Adams Camacho en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Francisco Alberto Gómez Pérez y Rolando Enrique Magual Arrieche, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:
(Omissis)
Al momento de iniciarse la Audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso el fundamento de los hechos imputados a mis representados, solicitando que se tramitara el asunto por el Procedimiento Ordinario así como la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad (…)
(Omissis)
Al finalizar la audiencia el ciudadano Juez de Control, en forma sucinta y sin explicación alguna y, así se evidencia en el acta de fecha 15 de los corrientes, decidió decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis representados bajo los exiguos argumentos transcritos supra.
Argumentos estos que tampoco fueron explanados motivadamente como lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez de Control en la oportunidad de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el auto de fecha 30 de Enero de 2009.
Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso el juzgador para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existí peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, (…)
En resumen, de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización (…)
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, llama poderosamente a la defensa, que para el Juez de la causa, el mayor fundamento para el decreto de la aprehensión flagrante lo constituye la justificación de la detención, más no la verificación de las circunstancias a las que alude el artículo 248.
A tal extremo que el Juez ante el auge del alto índice delictivo pretende desconocer la existencia y con ello el respeto a los derechos y garantías tales como la presunción de inocencia y el estadote afirmación de libertad (…) y con ello pretende justificar los requisitos de procedencia del decreto de privación judicial de libertad (…)
En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Sobre la base de lo anteriormente expuesto considera esta defensa que el Juez de la causa incurrió con esta decisión del decreto de privación judicial preventiva de libertad, en lo que la doctrina denomina SITRAPETITA, subvirtiendo de esta manera el debido proceso, al acordar de oficio, la medida de coerción personal mas gravosa que tiene el sistema penal venezolano, sin que ninguna de las partes, Ministerio Público y Defensa, se lo hubieren solicitado, siendo que por vía de consecuencia también vulneró el principio e igualdad consagrado ene. Artículo 12 Ejusdem y usurpando funciones que no le correspondían a el sino al Ministerio Público, pudiendo ser subsumida la conducta desplegada por el Juzgador en la prevista en el artículo 25 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que menoscabo el derecho a la libertad a que hace referencia el artículo 44 numeral 1 del mencionado texto constitucional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del COPP.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que celebrada la audiencia de presentación y decretado el procedimiento ordinario, la etapa procesal es la de la fase de investigación, donde es el Ministerio Público el director de la misma, no siendo extensivas esta condición al Juez del proceso, debido a que para este ultimo esta dada la misión de controlar la actuación de las partes en la fase de investigación para que de esta manera se hagan efectivos el respeto a las garantía procesales y constitucionales que resguarda la garantía tantas mencionado al debido proceso.
Considera la defensa que existe una errónea interpretación de los artículos aludidos por la honorable Juez, por cuanto, el artículo 243 afirma el estado de libertad y el artículo 244, se refiere a la proporcionalidad consagrada también en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
(…) es por lo que APELO DE LA DECISIÓN, SOLICITO SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERÍA LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3, por cuanto no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 15 de Enero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de calificación de flagrancia a los ciudadanos Francisco Alberto Gómez Pérez y Rolando Enrique Magual Arrieche, publicando en fecha 30 de Enero del mismo año, su fundamentación en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Francisco Alberto Gómez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.827 y Rolando Enrique Magual Arriechi, titular de la cedula de identidad Nº 18.996.791, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, al constarse la existencia de :
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 respectivamente del Código Penal. Al considerar el Ministerio Publico que la conducta desplegada por los imputados se encuentra subsumida en los referidos tipos penales. Y que por la pena con lo cual son sancionados los mismos, no se encuentran prescritos, como son de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión en el caso del primero y de Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión en el caso del segundo. Según consta del análisis del Acta Policial, S/N del 12/01709, suscrita por los funcionarios Agente III (PM) Rojas Gordillo Kriss y Agente II (PM) Aguilar Rafael David, adscritos al Instituto Autónomo de la Policial Municipal del Estado Lara. Quienes manifestaron que el 12-01-09, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio de apoyo de seguridad en el estadium Antonio Herrera Guitierrez, de esta cuidad, se trasladaron hasta la oficina de seguridad del estadio, con la finalidad de entrevistarse con el jefe de la misma, el ciudadano Perdomo Meléndez Diego Bautista, al llegar a la oficina procedieron a tocar la puerta y en ese momento les abre la puerta y salen dos sujetos de la misma, que al vernos se tornaron muy nerviosos, inmediatamente le preguntamos por el encargado de la oficina y los mismo no indicaron que se encontraban dentro de la oficina, al momento de que nosotros procedemos a abrir la puerta para entrar al interior de la oficia los mismo, salen en carrera, es cuando observamos que en el interior de la oficina se encontraban dos personas en el suelo boca abajo, de inmediato le damos la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestras indicaciones por lo que se procedió a su persecución dándole captura como a 100 (cien) metros aproximadamente, y al ser revisados le fue encontrado una computadora Lapto marca Compaq, así como un numero de aparatos de radio, plenamente identificados. Siendo identificados como los ciudadanos Francisco Alberto Gómez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.827 y Rolando Enrique Magual Arriechi, titular de la cedula de identidad Nº 18.996.791, plenamente identificados. Quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico con los objetos que le fueron decomisados y recuperados.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, Según consta del análisis del Acta Policial, S/N del 12/01709, suscrita por los funcionarios Agente III (PM) Rojas Gordillo Kriss y Agente II (PM) Aguilar Rafael David, adscritos al Instituto Autónomo de la Policial Municipal del Estado Lara. Quienes manifestaron que el 12-01-09, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio de apoyo de seguridad en el estadium Antonio Herrera Guitierrez, de esta cuidad, se trasladaron hasta la oficina de seguridad del estadio, con la finalidad de entrevistarse con el jefe de la misma, el ciudadano Perdomo Meléndez Diego Bautista, al llegar a la oficina procedieron a tocar la puerta y en ese momento les abre la puerta y salen dos sujetos de la misma, que al vernos se tornaron muy nerviosos, inmediatamente le preguntamos por el encargado de la oficina y los mismo no indicaron que se encontraban dentro de la oficina, al momento de que nosotros procedemos a abrir la puerta para entrar al interior de la oficia los mismo, salen en carrera, es cuando observamos que en el interior de la oficina se encontraban dos personas en el suelo boca abajo, de inmediato le damos la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestras indicaciones por lo que se procedió a su persecución dándole captura como a 100 (cien) metros aproximadamente, y al ser revisados le fue encontrado una computadora Lapto marca Compaq, así como un numero de aparatos de radio, plenamente identificados. Siendo identificados como los ciudadanos Francisco Alberto Gómez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.827 y Rolando Enrique Magual Arriechi, titular de la cedula de identidad Nº 18.996.791, plenamente identificados. Quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico con los objetos que le fueron decomisados y recuperados.
Así como de la declaración de la victima ciudadano Perdomo Meléndez Diego Bautista, quien expreso entre otras cosas, “ ….yo me desempeño como Jefe de Seguridad y Mantenimiento de la organización Cardenales de Lara……… el día de hoy, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, estando reunidos con mi Supervisora de Mantenimiento en las oficina de seguridad ubicada dentro del estadium Antonio Herrera Gutiérrez, en ese momento entro una persona portando un arma de fuego y me obligo a mi y a la dama que me acompañaba a tirarnos en el piso boca abajo …. luego proceden a amarrarnos con tirajes, inmediatamente proceden a revisar la oficina y llevarse una cantidad de objetos, ……” Ahora bien, entre la referida Acta Policial, que describe la conducta desarrollada por dos sujetos a quienes se les decomisa objetos que fueron robados y la declaración de la victima en donde refiere que dos sujetos lo sometieron para despojarle de objetos que fueron recuperados por la autoridad policial en manos de los imputados en autos, constituye una total y perfecta relación de causalidad. Que a juicio de quien aquí decide, cumple con el extremo de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados en autos, han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, que viene dada por la pena del delito que en caso del Robo Agravado, va de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, la cual supera en creces los Diez (10) años que establece el Parágrafo Primero del articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado al daño causado en la colectividad que ya no esta segura ni en el propio interior de un estadium de béisbol, a donde se va a disfrutar entre amigos, compañeros de trabajo o en familia, etc., sanamente olvidándose de trabajo, angustias, dolor, cansancio, etc.,. Estas personas que buscan alternativas ante los atares del día a día se encuentran al amparo de la seguridad que les brinda el Estado. Y pensando que por tratarse de estar en el estadium con la presencia de tantos funcionarios policiales, no podrían ser objeto del hampa. La sociedad ve alarmada como la delincuencia se encuentra desbordada, a través de los distintos medios de comunicación social, en donde los titulares reflejan como se asesina en las calles sin más ni menos, ya sea por un encargo o para robar, sin el más mínimo respeto por la vida. Que esa delincuencia se traslade a los centros de diversión o de esparcimiento constituye una situación que trasciende lo inexplicable.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Francisco Alberto Gómez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.827 y Rolando Enrique Magual Arriechi, titular de la cedula de identidad Nº 18.996.791, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 30 de Enero del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Francisco Alberto Gómez Pérez y Rolando Enrique Magual Arrieche, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que los fundamentos utilizados por el juzgador para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, fueron tomados de manera muy sutil, siendo que no emergen de su fundamentación, cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en su ánimo para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de lo cual considera que la decisión carece de la debida motivación establecida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera alega la defensa que se subvirtió el debido proceso, por cuanto el a quo no debió decretar la medida privativa de libertad sin previa solicitud fiscal de la misma, en virtud razón de lo cual solicita la revocatoria del auto en el que se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos y se les otorgue una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Afirma la recurrente en su escrito recursivo, que el Tribunal de Control no ha debido decretar la medida privativa de libertad de sus representados, en virtud de que el Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las señaladas en los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que no estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así como tampoco señala el auto fundamentado los elementos de convicción apreciados para estimar el peligro de fuga, y no obstante a ello, por cuanto existen contradicciones entre la entrevista y lo que consta en acta policial, sin indicar en que consisten tales contradicciones, circunstancias estas que no pueden ser apreciadas por este Tribunal por infundadas.

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los imputados: Francisco Alberto Gómez Pérez y Rolando Enrique Magual Arrieche, le fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal venezolano, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15 de Enero de 2009.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 30 de Enero de 2009 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar: “…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Francisco Alberto Gómez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.827 y Rolando Enrique Magual Arriechi, titular de la cedula de identidad Nº 18.996.791, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, al constarse la existencia de :
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 respectivamente del Código Penal. Al considerar el Ministerio Publico que la conducta desplegada por los imputados se encuentra subsumida en los referidos tipos penales. Y que por la pena con lo cual son sancionados los mismos, no se encuentran prescritos, como son de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión en el caso del primero y de Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión en el caso del segundo. Según consta del análisis del Acta Policial, S/N del 12/01709, suscrita por los funcionarios Agente III (PM) Rojas Gordillo Kriss y Agente II (PM) Aguilar Rafael David, adscritos al Instituto Autónomo de la Policial Municipal del Estado Lara. Quienes manifestaron (Omissis)
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, Según consta del análisis del Acta Policial, S/N del 12/01709, suscrita por los funcionarios Agente III (PM) Rojas Gordillo Kriss y Agente II (PM) Aguilar Rafael David, adscritos al Instituto Autónomo de la Policial Municipal del Estado Lara. Quienes manifestaron que el 12-01-09, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio de apoyo de seguridad en el estadium Antonio Herrera Guitierrez, de esta cuidad, se trasladaron hasta la oficina de seguridad del estadio, con la finalidad de entrevistarse con el jefe de la misma, el ciudadano Perdomo Meléndez Diego Bautista, al llegar a la oficina procedieron a tocar la puerta y en ese momento les abre la puerta y salen dos sujetos de la misma, que al vernos se tornaron muy nerviosos, inmediatamente le preguntamos por el encargado de la oficina y los mismo no indicaron que se encontraban dentro de la oficina, al momento de que nosotros procedemos a abrir la puerta para entrar al interior de la oficia los mismo, salen en carrera, es cuando observamos que en el interior de la oficina se encontraban dos personas en el suelo boca abajo, de inmediato le damos la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestras indicaciones por lo que se procedió a su persecución dándole captura como a 100 (cien) metros aproximadamente, y al ser revisados le fue encontrado una computadora Lapto marca Compaq, así como un numero de aparatos de radio, plenamente identificados. Siendo identificados como los ciudadanos Francisco Alberto Gómez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.827 y Rolando Enrique Magual Arriechi, titular de la cedula de identidad Nº 18.996.791, plenamente identificados. Quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico con los objetos que le fueron decomisados y recuperados.
Así como de la declaración de la victima ciudadano Perdomo Meléndez Diego Bautista, quien expreso entre otras cosas, “ ….yo me desempeño como Jefe de Seguridad y Mantenimiento de la organización Cardenales de Lara……… el día de hoy, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, estando reunidos con mi Supervisora de Mantenimiento en las oficina de seguridad ubicada dentro del estadium Antonio Herrera Gutiérrez, en ese momento entro una persona portando un arma de fuego y me obligo a mi y a la dama que me acompañaba a tirarnos en el piso boca abajo …. luego proceden a amarrarnos con tirajes, inmediatamente proceden a revisar la oficina y llevarse una cantidad de objetos, ……” Ahora bien, entre la referida Acta Policial, que describe la conducta desarrollada por dos sujetos a quienes se les decomisa objetos que fueron robados y la declaración de la victima en donde refiere que dos sujetos lo sometieron para despojarle de objetos que fueron recuperados por la autoridad policial en manos de los imputados en autos, constituye una total y perfecta relación de causalidad. Que a juicio de quien aquí decide, cumple con el extremo de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados en autos, han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, que viene dada por la pena del delito que en caso del Robo Agravado, va de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, la cual supera en creces los Diez (10) años que establece el Parágrafo Primero del articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado al daño causado en la colectividad que ya no esta segura ni en el propio interior de un estadium de béisbol, a donde se va a disfrutar entre amigos, compañeros de trabajo o en familia, etc., sanamente olvidándose de trabajo, angustias, dolor, cansancio, etc.,. Estas personas que buscan alternativas ante los atares del día a día se encuentran al amparo de la seguridad que les brinda el Estado. Y pensando que por tratarse de estar en el estadium con la presencia de tantos funcionarios policiales, no podrían ser objeto del hampa. La sociedad ve alarmada como la delincuencia se encuentra desbordada, a través de los distintos medios de comunicación social, en donde los titulares reflejan como se asesina en las calles sin más ni menos, ya sea por un encargo o para robar, sin el más mínimo respeto por la vida. Que esa delincuencia se traslade a los centros de diversión o de esparcimiento constituye una situación que trasciende lo inexplicable…”

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos a los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, estableciendo el a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, entre los cuales menciona el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores la cual coincide con la declaración rendida por la víctima, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, a los ciudadanos: Francisco Alberto Gómez Pérez y Rolando Enrique Magual Arriechi, para lo cual el Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomo en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga y de obstaculización, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal, siendo que igualmente observa esta Corte de Apelaciones de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000 que en el presente asunto se encuentra en fase intermedia en virtud de haber presentado acusación el Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en la decisión recurrida, no se violentó el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al derecho a la libertad y a la proporcionalidad de las medidas de coerción, puesto que tal como se señaló anteriormente, el Tribunal de Control, si explanó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Francisco Alberto Gómez Pérez y Rolando Enrique Magual Arrieche, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, delitos estos de los cuales a diario son víctimas muchas personas de nuestra comunidad, y que por ser pluriofensivos y por tener una pena elevada, superior a los diez años en su pena máxima, hacen presumir el peligro de fuga, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso planteado.

Finalmente, en cuanto el último punto planteado en el recurso de apelación, específicamente en el que se denuncia el hecho de que el Ministerio Público solicito una medida de coerción distinta a la de privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la recurrente que no habían suficientes elementos, concluyendo que mal ha podido decretar la medida privativa de libertad; considera este Tribunal que tal afirmación es errada en virtud de que para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad también requiere el código adjetivo penal, que existan suficientes elementos de convicción, tal como lo exige el artículo 256 del referido texto adjetivo “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa…”, lo que quiere decir que en el presente caso, resultaría contradictorio afirmar la recurrente que no hay suficientes elementos para decretar la medida de privación de libertad, puesto que en el auto impugnado se deja constancia de la existencia del acta policial que describe la manera de practicar la aprehensión de los imputados, así como también de los objetos incautados, la cual además relacionó con el acta de entrevista de una de las presuntas víctimas, circunstancias estas que fueron observadas por el tribunal, quien en cumplimiento de sus funciones y atendiendo las circunstancias del caso, las cuales además no se apartan de nuestra realidad social, consideró prudente, decretar en lugar de la medida cautelara sustitutiva, la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual al fin y al cabo, también es una medida de coerción de carácter preventivo. En tal sentido, si bien el Ministerio Público al hacer la presentación de los imputados por una presunta aprehensión en flagrancia, la cual así fue decretada, omite pedir la medida de privación de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control es conocedor del derecho y del alcance de las normas jurídicas, debiendo según las circunstancias del hecho, del posible daño ocasionado y de la calificación jurídica aceptada, así como también del problema de inseguridad que vive nuestra comunidad, decretar la medida de coerción adecuada al caso como ocurrió en la presente causa al verificar que se cumplen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 603 de fecha 05 de Noviembre de 2007 con ponencia del magistrado Eladio Aponte al señalar lo siguiente: “…Ahora bien, la Sala señala, que la aprehensión por flagrancia descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite…” (resaltado de esta Alzada), razones por las cuales considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Laura Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Francisco Alberto Gómez Pérez y Rolando Enrique Magual Arrieche, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 30 de Enero del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada Laura Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Francisco Alberto Gómez Pérez y Rolando Enrique Magual Arrieche, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 30 de Enero del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000053
GEEG/gaqm