REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2009-004100


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECERTARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como ha sido la audiencia convocada conforme a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La Representante del Ministerio Público, abogado Desireé Daboín, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana NORBELYS JOSEFINA PEÑA NORBELYS JOSEFINA PEÑA, C.I. 20.015.672, soltera, de 21 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 15-08-1985, oficios del hogar, domiciliado en Barrio El Triunfo, Carrera 10 entre 3 y 4, casa S/N de color blanca, a una cuadra de la bodega. Teléfono: 02512732204. Quien viste pantalón de jean azul oscuro, franela rosada con adorno y sandalias blancas. No presenta novedad en el sistema Juris 2000, el día 06 de mayo de 2009 aproximadamente a las 10:45 de la mañana cuando el supervisor de vigilancia del establecimiento comercial TRAKI SAUPLUS ubicado en la avenida 20 con calle 29 les informa que dentro del establecimiento se encontraba una ciudadana que fue sorprendida cuando se disponía a salir del mencionado local y al ser revisado su bolso le consiguieron varias prendas de vestir y que dichas prendas fueron sustraídas sin cancelar.

Precalifica los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- La ciudadana NORBELYS JOSEFINA PEÑA fue impuesta del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “no deseo declarar”. Es todo.

3.- Por su parte la Defensora Pública abogado Fanny Camacaro, solicitó procedimiento ordinario, y que se le imponga una medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal a imponer.

4.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del acta polciail nº 023-05-09 de fecha 06 de mayo de 2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara (folio 03), la mencionada ciudadana fue aprehendida cuando intentaba salir del establecimiento comercial ubicado en la avenida 20 con calle 29 de esta ciudad denominado Traki Sauplus, con varias prendas de vestir las cuales no canceló y están descritas en la planilla de cadena de custodia que riela al folio 06. Todo ello coincide con la entrevista tomada al ciudadano Villaroel Acuña Alberto Luis, quien expone su versión de los hechos (folio 04).

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por las partes.

TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal, tomando en consideración que no está acreditado el peligro de fuga así como la magnitud del daño causado y la posibilidad de reparación a la víctima, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los numerales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de concurrir a los establecimientos comerciales de la cadena de tiendas Traki. Se ordena notificar a las partes y oficiar lo conducente. Cúmplase.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario