AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES APREHENDIDOS:
Ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx residenciado en la calle 6 con avenida Lara Zulia frente al C.I.C.P.C, hijo de Lisbeth Leal Pinto, titular de la Cédula de identidad Nº 12.692.055, quien es su representante y Nicolás Valera.
Ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no porta cédula de Identidad, se deja constancia que la madre presento acta de Nacimiento para su identificación por cuanto no a expedido la Cédula de Identidad, de 16 años nacido el 27-07-92, residenciado en el Barrio Lajas Azules, calle San Carlos, Carora Estado Lara, teléfono: 0416:126.05.96. Hijo de Vásquez Vizcaya Mariluz Del Carmen titular de la Cédula de Identidad Nº 14.842.941, quien es su representante y Javier Oliveros.

II
DE LOS HECHOS
Los hechos expuestos por la Vindicta Pública son los siguientes: “El Ministerio Público en el día de hoy en nombre y representación del Estado Venezolano, hace la presentación de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX conforme a lo previsto en el Artículo 277 de la LOPNNA, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta Policial de fecha 13-05-09 realizada por funcionarios de las Fuerza Armada Policial Zona Policial 07 exponen que siendo las cuatro de la tarde en patrullaje por la ciudad cuando recibimos una llamada telefónica, de un ciudadano que no se identifico por temor a represalia, quien indico que en la calle principal del Barrio Antonio José de Sucre de esta ciudad presuntamente se encontraban 2 ciudadanos que portaban arma de fuego, nos trasladamos y al llegar vimos a dos ciudadanos que portaban las características que había mencionado el ciudadano que había llamado, estos al notar la presencia tomaron una actitud nerviosa tratando de esquivar la Comisión por lo que procedimos a darle la voz de alto se le efectuó una Inspección de persona, donde se le encontró a uno de ellos un facsímile de arma de fuego de material sintético marca Smith Wesson de fabricación Taiwanesa, de color plateado, por lo que se procedió a su aprehensión quedando identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXX Motivado a estos hechos el adolescente se encuentra incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal y Sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario, solicito la medida cautelar prevista en el Art.582 literal c de la LOPNNA ,en cuanto a. XCXCXCXCXCXCXCXCXCXCXCXCXCXCXC solicito por no encontrarle nada, solicito su libertad sin restricciones todo”.

Exposición de la Defensa Pública: “oída la solicitud fiscal, la defensa se adhiere en cuanto al procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar solicitada y la libertad sin restricciones para el adolescente Oliveros, por considerar la defensa que la solicitud fiscal esta ajustada a los parámetros de ley, de igual manera la defensa hace conocimiento al Tribunal que en el caso del adolescente Oliveros por información de su representante legal el mismo no a cedulado, y dichos tramites están siendo canalizado a través de Consejo de Protección de este Municipio. Sin embargo la Defensa solicita al Tribunal los buenos oficios a los fines de logra la identificación del adolescente ante la ONIDEX es todo.”

III
DEL DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, estando en el lapso legal procede a dar cumplimiento al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y para decidir observa:

PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente Causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, este Tribunal considera que están cumplidos los extremos de la ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial; por lo tanto se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes, como se desprende de los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público y del acta policial.

SEGUNDO: Se trata de la presunción por parte del Ministerio Público de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, del cual se debe iniciar una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público por lo cual esta juzgadora considera, que en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el Interés Superior del Niño y en relación con el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 540 de la citada Ley Especial y 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, de igual forma en la doctrina encontramos al constitucionalista Carlos Ayala Corao, quien afirma“ toda persona tiene derecho a ser sometida a investigación y a un proceso penal en el que se presuma su inocencia mientras no se establezca su responsabilidad mediante una sentencia firme. En el proceso penal la parte acusadora tendrá, de esta forma, la carga de demostrar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, a fin de que sea el juez quien determine finalmente en su sentencia, si tal situación ha quedado suficientemente acreditada mediante un debido proceso”; es por todo lo expuesto que este Tribunal acuerda la solicitud de la Vindicta Pública y a la cual se adhirió la defensa pública y se ordena continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto existen fundados elementos de convicción para el Ministerio Público, para aperturar una investigación en la presente causa, tales como:1.- Acta Policial de fecha 13-05-09 que corre inserta al folio 3 del asunto, suscrito por funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes.- 2.- Acta de Registro de Cadena de Custodia cursante al folio seis (6), en la que se describe la evidencia incautada.

TERCERO: En nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los adolescentes imputados, con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de un moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, también debemos considerar que la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÒN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO suscrita por nuestro País establece en el artículo 37 inciso “b”. “ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su Artículo XXV. “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes” el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS en el Numeral 1º del Artículo 9 establece: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal...” estas disposiciones son de obligatorio cumplimiento, ya que nuestra Carta Magna establece en su Artículo 23 “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”; por lo tanto se debe presumir inocente a los imputados y ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por lo que esta Juzgadora impone en Audiencia de calificación de flagrancia a solicitud del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa Pública, al adolescente: XXXXXXXXXXXXXX, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos previstos para la misma y en aras de garantizar las finalidades del proceso y establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo un fin estrictamente procesal, aun y cuando la misma es proporcional de acuerdo con los hechos que se le imputan al adolescente cuyo delito es Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal y Sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (precalificación) el cual no merece sanción privativa de libertad en caso de ser establecida la Responsabilidad Penal del adolescente investigado, mediante sentencia firme y en relación adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX no porta cédula de Identidad, se deja constancia que la madre presento acta de Nacimiento para su identificación por cuanto no a expedido la Cédula de Identidad, de 16 años nacido el 27-07-92, se acuerda su libertad sin restricciones a solicitud de las partes. Y ASÍ SE DECIDE:

IV
DE LA DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: : PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los Adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXX, de acuerdo con los hechos que fueron expresados por el Ministerio Público según acta policial de fecha 13-05-09 que corre inserta al folio 3 del asunto por la presunta comisión del delito el Porte Ilícito de Arma de Fuego (precalificación Fiscal) previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario a solicitud fiscal, conforme a lo establecido en los Art.280 y 300 del COPP. Y se impone al adolescente Aprehendido: XXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en la calle 6 con avenida Lara Zulia frente a la CICPC, hijo de Lisbeth Leal Pinto titular de la Cédula de identidad Nº 12.692.055, quien es su representante y Nicolás Valera, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos previstos para la misma, ello en virtud de la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa. Y al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, no porta cédula de Identidad, se deja constancia que la madre presento acta de Nacimiento para su identificación por cuanto no a expedido la Cédula de Identidad, de 16 años nacido el 27-07-92, residenciado en el Barrio Lajas Azules, calle San Carlos, Carora Estado Lara, teléfono: 0416:126.05.96. Hijo de Vásquez Vizcaya Mariluz del Carmen titular de la Cédula de Identidad Nº 14.842.941, quien es su representante y Javier Oliveros, se acuerda su libertad sin restricciones a solicitud de las partes. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a oficiar a la ONIDEX, para que realicen los trámites necesarios y pertinentes a los fines de que el adolescente ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, pueda adquirir la Cédula de Identidad. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad y su respectiva nota de entrega de ambos adolescentes. Quedando Notificada la Unidad de Alguacilazgo de la medida cautelar impuesta a través del Alguacil presente en este Acto, Ciudadano Alirio Caruci. Ofíciese a la Comisaría de Carora. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. EFRAIRY TORRES