REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Mayo de Dos mil nueve (2.009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-001501

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MUCI ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, ALFREDO PARES SALAS, NIEVES FONTE CONCEPCIÓN y FARID RICHA DORADO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 88, 26.154, 48.462, 91.079, 90.705, 28.825 y 60.097 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILSON MARTÍN OSPINO PINO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.282.038, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM: JUANA ESPERANZA GIL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.150.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano WILSON MARTÍN OSPINO PINO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, La presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A contra el ciudadano WILSON MARTÍN OSPINO PINO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.282.038, de este domicilio, siendo interpuesta la demanda en fecha 28/04/2008 (Folios 01 al 14). En fecha 15/05/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 16). En fecha 06/06/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada (Folios 17 y 18). En la misma fecha la parte actora solicitó fuese librada la respectiva compulsa a los fines de citar al demandado (Folios 19 y 20). En fecha 01/07/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada (Folios 21 al 31). En fecha 31/07/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuese acordada la citación por carteles a ala parte demandada (Folios 32 y 33). En fecha 11/08/2008 el Tribunal mediante auto acordó librar los respectivos carteles de citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 34 al 36). En fecha 18/11/2008 la parte actora mediante diligencia consignó las respectivas publicaciones de prensa (Folios 37 al 40). En fecha 29/01/2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel (Folio 41). En fecha 16/02/2009 la parte actora nuevamente solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada (Folios 42 y 43). En fecha 17/02/2009 el Tribunal mediante auto motivado se abstuvo de decretar medida (Folios 44 al 47). En fecha 17/03/2009 la parte actora nuevamente solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada (Folios 48 y 49). En fecha 17/03/2009 la parte actora solicitó la designación del Defensor ad-litem respectivo (Folio 50 y 51). En fecha 20/03/2009 el Tribunal mediante auto designó a JUANA ESPERANZA GIL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.150 como Defensora ad-litem (Folio 52). En fecha 16/04/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora ad-litem designada (Folios 53 y 54). En fecha 20/04/2009 fue juramentada la Defensora ad-litem respectiva (Folio 55). En fecha 22/04/2009 la Defensora ad-litem dio contestación a la demanda (Folios 56 al 60). En fecha 24/04/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 61). En fecha 29/04/2009 el Tribunal mediante auto agrego las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 62 al 64). En fecha 15/05/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia. (Folio 65).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido intentada por C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano WILSON MARTÍN OSPINO PINO. Expone la actora a través de su apoderado judicial, ser cesionaria de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio originalmente celebrado entre la Firma Mercantil INVERSIONES MOTORS LARA, C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Abril 2005, bajo el Nº 21, Tomo 32-A, identificado vendedor y el ciudadano accionado, señalado en el contrato como el comprador, vendiendo a plazo con reserva de dominio, un vehiculo cuyas características son: Clase: Automóvil, Marca: FORD, Modelo: Fiesta A4VB Fiesta, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Negro, Serial Carrocería: 8YPZF16N868A37575, Serial Motor: -6 A37575, Placa: EAP61T, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos. Todo constaba en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio privado de fecha 21/04/2006 posteriormente, dado de fecha cierta de fecha 23/05/2006, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara. Que dicha venta había sido pactada por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 27.313.100,oo); inicial: OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.813.000,oo), saldo del precio DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.500.000,oo). más los intereses, inicialmente aplicados a la tasa del 13,54%, anual por el plazo de Cuarenta y ocho (48) meses, fijándose el monto de las cuotas varíales en QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 501.281,30) contados a partir de la firma de dicho documento, lapso después del cual se calcularía dicha tasa a la vigente en el mercado, calculándose sobre saldos deudores por el plazo de Seis (06) meses, sujetos a variación, según fuese la tasa aplicable. Que era el caso que a la presente fecha su representada se le adeudaban ONCE (11) cuotas del mencionado préstamo; especialmente las que habían vencido en : 1) El 21/06/2007 por Bs. 516,71; 2) El 23/07/2007 por Bs. 598,71, 3) El 21/08/2007 por Bs. 598,93; 4) El 21/09/2007 por Bs. 597,94; 5) El 21/10/2007 por Bs. 597,35; 6) El 21/11/2007 por Bs. 596,87; 7) El 21/12/2007 por Bs. 596,21; 8) El 21/01/2008 por Bs.595,42; 9) El 21/02/2008 por Bs.594,70; 10) El 24/03/2008 por Bs. 593,90 y 11) El 21/04/2008 por Bs. 593,35. Que dicha suma de estas cuotas monta la cantidad de Bs. 6.480,09, la cual excedía en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa vendida, razón por la cual el comprador había incumplido con su obligación principal que es el pago del vehiculo y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en cláusula NOVENA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, perdiendo el beneficio del termino para el pago de las remanentes cuotas, por cuanto adeudaba por concepto de capital la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.461,35); la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.3.176,13) por concepto de intereses vencidos y por intereses de mora la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 38,21) dando un total de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.675,59). Fundamentó su pretensión en los establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil; Artículos 1, 13, 15, 21, 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Solicitó en su petitorio 1) Resolver el Contrato de Venta con Reserva de Dominio. 2) Que las cantidades entregadas en el pasado a su representada por concepto de pago de las cuotas, queden como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y depreciación del vehiculo. 3) En pagar las costas del presente juicio. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,oo).

Por su parte la defensora Ad-litem abogada JUANA ESPERANZA GIL, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda por resolución de contrato, por no ajustarse a los hechos narrados en el libelo de la demanda, como también las cantidades a cancelar, las costas y costos procesales.

En el lapso procesal de promoción de pruebas sólo la parte actora ejerció su derecho:

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
Se acompaño al libelo:

1) Marcado con la letra “A” Copias Fotostática (Folio 09 al 11) de Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 18/12/2003. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al poder que ostentan el abogado FARID RICHA DORADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Marcado con la letra “B” Copias Certificadas de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara (Folios 12 al 14); los cuales se valoran como prueba de la existencia de la relación y su determinación, así como las obligaciones contraídas por las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONCLUSIÓN

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87. En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de Vehículo, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.

El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas.

En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución.

En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.

Venta con reserva de Dominio

El pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición suspensiva para el comprador, pero bajo condición resolutoria para el vendedor. Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra- venta con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra - venta y su modalidad de la reserva de dominio ya que aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al vendedor, cuestión que se reserva en el otro contrato. En orden al riesgo de la cosa, desde el punto de vista del contrato de compra - venta, sería el comprador quien lo corre, pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona y corre para el vendedor. Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio, por lo tanto se concluye que lo sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato sino la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad. En síntesis, se clasifica la Venta con Reserva de Dominio como una venta particular regida por leyes especiales, es una venta a plazo que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes en el que se condiciona la tradición de la propiedad del bien vendido.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares, quienes suscribieron un contrato de venta con reserva de dominio,
Partiendo de lo arriba expuesto, es entendido que el contrato es una convención con carácter de ley entre las partes, por lo tanto en el caso de marras siendo que el accionado solamente se limitó, a través de su defensora ad-litem, a rechazar la demanda y no aporto hechos nuevos que desvirtuaran la pretensión del actor como el pago o algún impedimento legal, queda a esta juzgadora únicamente examinar la legalidad del contrato. En este orden de ideas, tenemos que el contrato suscrito por las partes y que riela en los folios 12 al 14 tiene todo su valor probatorio, pues no fue desconocido o impugnado por el accionado, por lo que debe tenérsele por válido en todo su contenido. Así se establece.

Lo anterior, condiciona la decisión de quien suscribe en el sentido que además de las consideraciones anteriores el Juez debe atender a lo probado en autos, y del examen de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya acreditado el pago de las obligaciones señaladas, a saber de las cuotas de fechas 1) El 21/06/2007 por Bs. 516,71; 2) El 23/07/2007 por Bs. 598,71, 3) El 21/08/2007 por Bs. 598,93; 4) El 21/09/2007 por Bs. 597,94; 5) El 21/10/2007 por Bs. 597,35; 6) El 21/11/2007 por Bs. 596,87; 7) El 21/12/2007 por Bs. 596,21; 8) El 21/01/2008 por Bs.595,42; 9) El 21/02/2008 por Bs.594,70; 10) El 24/03/2009 por Bs. 593,90 y 11) El 21/04/2008 por Bs. 593,35, que suman un total, en la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.675,59). En consecuencia quien juzga observa, que la parte accionada no cumplió con lo establecido en el Contrato objeto de controversia, por lo que a todas luces resulta procedente la resolución del contrato. Así se decide.

En cuanto a la indemnización solicitada por el actor y la invocación al artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio es necesario señalar que la indemnización en este tipo de contratos, es tratada como las cláusulas penales regidas por el Código Civil, en el sentido que se otorga al Juez de mérito, la potestad de reducirlas hasta el valor que considere más equitativo, atendiendo a las circunstancias y siempre que se haya cancelado la cuarta parte del total, así lo expresa la norma in comento:
Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.

Dos aspectos importantísimos, primero no es obligatorio del Juzgador reducir la indemnización pues se otorga discrecionalidad con la expresión “podrá” y segundo, que si es de verdad determinante, tal consideración en torno a la reducción sólo se hará siempre que se haya efectuado un pago superior a la cuarta parte del precio de lo vendido. Ahora bien el accionado adeuda por concepto de capital la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.461,35), por concepto de capital, por lo que quien juzga considera que las cuotas hasta el momento canceladas por el accionado ciudadano WILSON MARTIN OSPINO OSPINO, a la parte actora C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, quedarán a favor de esta última en su totalidad, como justa indemnización por los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento del demandado. Así se decide.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano WILSON MARTÍN OSPINO PINO. En consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, objeto de la controversia. Segundo: Las sumas entregadas por la parte demandada por las cuotas canceladas, quedan a favor de la parte actora, como justa compensación por el uso del bien objeto del contrato. Tercero: Se condena a la parte demandada a la devolución a la parte actora del vehículo automotor cuyas características son: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta A4VB Fiesta, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Negro, Serial Carrocería: 8YPZF16N868A37575, Serial Motor: -6 A37575, Placa: EAP61T, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos. Cuarto: Se condena a la demandada al pago de las costas por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009), Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 02:53 p. m, y se dejo copia

La Secretaria