REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 26 de Mayo de 2.009
199° y 150°
CAUSA Nro. 2CA-2149-09
JUEZA: ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA
SECRETARIO: ABG. WILLIAM SOLÓRZANO
FISCAL: 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: XXXX XXXX XXXX XXXX
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL DELHOM
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el ABG. MANUEL DELHOM, en su carácter de Defensor Privado del adolescente XXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, nacido el 10-02-1992, de 17 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en: la Calle XXXXX, Nro. XX, San Mateo Estado Aragua, hijo de XXXXXX (V) y de XXXXX (V), por medio del cual solicita se le otorgue a su patrocinado una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Fundamenta su solicitud en el hecho de que la Representación Fiscal ofrece en el Escrito de Acusación, específicamente en el Capítulo Cuarto, relativo al Acervo Probatorio, ciertas pruebas documentales, las cuales no fueron acompañadas a dicho escrito, vulnerando de esta forma el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así mismo, invoca a favor del adolescente imputado los principios de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, consagrados en los artículos 538 y 540 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PUNTO PREVIO: Tribunal antes de decidir en la presente causa, hace las siguiente consideración: De acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en criterio de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03-05-2005/ Sentencia No. 381 del 07-08-2006: “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
PRIMERO: Analizando las normas jurídicas establecidas en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículos 1 del Acuerdo y Convenio Internacional en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en concordancia con el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, y por cuanto existen leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Así tenemos el principio de presunción de inocencia y el de excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 243 ejusdem, todos por expresa remisión de lo contemplado en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. SEGUNDO: En tal sentido, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales que asisten al adolescente a fin que no se le cercene el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la privación judicial prevista en el artículo 628 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en vista que no se patentizan el peligro de fuga y la obstaculización, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera procedente la sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En razón de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: ÚNICO: Se Acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, realizada por el ABG. MANUEL DELHOM, a favor del adolescente XXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, nacido el 10-02-1992, de 17 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en: la Calle XXXXX, Nro. XX, San Mateo Estado Aragua, hijo de XXXXXX (V) y de XXXXXXX (V), quien figura como imputado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; y en su lugar se acuerda para el adolescente antes nombrado, las Medidas Cautelares Menos Gravosas establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: “b”, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su Representante Legal y del Equipo Multidisciplinario, quien le realizará los Estudios Clínicos a los que hace referencia el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como evaluaciones periódicas al referido adolescente, dicha institución informará regularmente al Tribunal; “c”, obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, cada QUINCE (15) días. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM SOLÓRZANO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM SOLÓRZANO
CAUSA Nro. 2CA-2149-09
YDAM/WS/ns.-