REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 28 de Mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA Nro. 2CA-2243-09
JUEZA: ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA
SECRETARIO: ABG. WILLIAM SOLÓRZANO
FISCAL: 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: XXXX XXXX XXXX XXXX
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
MOTIVO: EXONERACION DE FIADORES

Visto el escrito presentado por la ABG. LIZBETH CASTILLO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública del adolescente XXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, de 17 años de edad, nacido el 12-10-1991, residenciado en el Barrio XXXXXXXX, Calle XX, Casa Nro. XX, Cagua Estado Aragua, a quien se le sigue Causa Nro. 2CA-2243-09, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por medio del cual la prenombrada defensora solicita, la exoneración del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la presentación de fiadores, medida ésta que fue impuesta a su patrocinado por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2009, en Audiencia Especial de Presentación, en virtud que la Representante Legal del adolescente imputado, manifestó que, la ciudadana Emelyn Karina Rodríguez Molina, quien se constituiría como fiadora en la presente causa, no podrá comparecer a tales fines por motivos de salud, además de la imposibilidad de conseguir otra persona que figure como fiadora. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que, en razón a que no se pudo materializar la fianza acordada, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se debe dejar sin efecto la misma, y sustituirla por Medidas Cautelares Menos Gravosas establecidas en el Artículo 582 literales “b” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y del equipo multidisciplinario; “c” presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo; así como una Medida Cautelar Innominada consistente en la obligación de inscribirse en una Institución Educativa, a los fines de continuar con sus estudios. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Dejar sin efecto el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la presentación de un fiador por ante este Juzgado, medida impuesta al adolescente XXXXXXXXX, en fecha 23 de Mayo de 2009, y en su lugar sustituirla por las Medidas Cautelares Menos Gravosas establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en: “b” obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, la ciudadana XXXXXXXXX, y del Equipo Multidisciplinario, quien le realizará estudios clínicos y evaluaciones periódicas, informando regularmente a este Tribunal; “c” presentaciones cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, siendo su primera presentación el día Miércoles 03 de Junio de 2009; y una Medida Cautelar Innominada de conformidad con el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la obligación de inscribirse en un Institución Educativa para continuar la escolaridad y consignar Constancias de Inscripción y Notas ante este Juzgado. SEGUNDO: En relación a la solicitud formula en fecha 26 de Mayo de 2009 por la Defensora Pública Nro. 06, ABG. LIZBETH CASTILLO DÍAZ, referida a la exoneración de uno de los dos fiadores requeridos por este Juzgado en fecha 23 de Mayo de 2009, este Tribunal considera no tener materia sobre la cual decidir, en virtud a lo arriba acordado. Líbrese el respectivo oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA



EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAM SOLÓRZANO

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SOLÓRZANO





CAUSA Nro. 2CA-2243-09
YAM/WS/ns.-