REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE
ADOLESCENTES TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de mayo de 2009
199° y 150°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 296-07.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIO: ABG. KARELIA SALAS
ALGUACIL: HUMBERTO DONQUIZ
FISCAL 18° M.P: ABG. ANDREINA BRICEÑO
DEFENSA PRIVADA: ABG. KATIA NINOSKA Y JACKELIN MARQUEZ
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VICTIMA: FREDDY HERNANDEZ Y MARBAREX MOLINA
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. ANDREINA BRICEÑO en contra del adolescente acusado ciudadano: en la Causa signada con el Nº 2UA-296-07 nomenclatura de este Tribunal, seguida contra el Adolescente acusado: XXXXXXXXXXX a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 583, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. ANDREINA BRICEÑO, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Ratifico el escrito Acusatorio del 30 de marzo del 2.007, donde se acusa a: XXXXXXXXXX a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el Articulo 6, en sus numerales 1,2,3 de la misma Ley. Toda vez que en fecha 13 de marzo del 2.007 a las 08:30 horas de la noche, estando el imputado acompañado por un ciudadano aun por identificar, portando arma de fuego, ambos a bordo de un vehículo moto de color rojo, marca Modelo Formula 150, robada al ciudadano Freddy José Hernández Rodríguez, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-09.684.359, días antes, interceptaron en la Avenida Los Aviadores, Maracay Estado Aragua, a la ciudadana Marbarex Malibexs Molina Aldana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad NºV-16.537.299, quien iba a bordo de un vehículo moto marca BERA, modelo CORVETE BR-150-2, color Azul y Negro, el imputado le apunto con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la obligo a bajarse del vehículo de su propiedad y entregársela; seguidamente se va el imputado a bordo de la moto acompañado por el otro participe del hecho, quien iba conduciendo el otro vehículo moto de color rojo; en ese instante son avistados por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Luís, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, quienes le dan la voz de alto, y ellos responden disparándole a los efectivos, quienes se ven obligados a responder el ataque, es así como el adolescente imputado pierde el control de la moto que conducía y cae al pavimento, logrando evadirse el otro responsable del robo, en ese momento es aprehendido el imputado, le leen sus derechos, siendo trasladado hasta el comando policial junto al vehículo moto recuperado. Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado al acusado, plenamente identificado en actas es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, modificando en este acto la calificación jurídica inicial y del mismo modo la sanción señalada en el escrito acusatorio, cambiándolas por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS para ser cumplidas de forma simultánea. Es todo”
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del ciudadano: XXXXXXXXXpor cuanto considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y siendo que el ciudadano: XXXXXXXXXXX antes identificado, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIÓ LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXXXXXXX de apoderarse, bajo amenaza de muerte, de una moto, que conducía la ciudadana MARBAREX MALIBEXS, MOLINA ALDANA, la cual era de su propiedad, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO de VEHÍCULO AUTOMOTOR, el apoderamiento del vehículo, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada y constreñida a tolerar el apoderamiento de una moto , tipo paseo de su propiedad, bajo riesgo de sufrir daños personales.
SANCIÓN
Por cuanto el acusado XXXXXXXXXXX ADMITIÓ LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar; por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al ciudadano XXXXXXXXXX, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano XXXXXXXXXXX Por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos, y se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIA SALAS
Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los catorce (14) días del mes de MAYO de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 07 de MAYO de 2009.
LA SECRETARIA
ABG. KARELIA SALAS
CAUSA No.. 2UA/296-07
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